Ley de Transformación de Fundaciones del Sector Público Sanitario de las Illes Balears y de Determinación del Régimen Jurídico de las Fundaciones Públicas Sanitarias de las Islas Baleares (Ley 1/2011, de 24 de febrero)

Publicado enBOIB
Ámbito TerritorialNormativa de Baleares
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, incorporó al ámbito del Sistema Nacional de Salud un modelo de organización caracterizado principalmente por la gestión directa tradicional en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

Sin embargo, la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud, consecuencia de la tramitación parlamentaria del Real Decreto Ley 10/1996, de 17 de junio, tuvo por objeto ampliar las formas organizativas de gestión de los centros sanitarios y, por lo tanto, se estableció la posibilidad de que la gestión de los centros y de los servicios sanitarios y sociosanitarios se pudiera llevar a cabo, directa o indirectamente, mediante cualquiera de las personificaciones de naturaleza pública o privada admitidas por el ordenamiento jurídico.

Por otro lado, el artículo 111 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, regula las fundaciones públicas sanitarias del sector público estatal y las incorpora al conjunto de entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en derecho a las cuales hace referencia la Ley 15/1997, dado que se trata de organismos de naturaleza pública y de titularidad pública.

El Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, de nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de Salud, desarrolla la Ley 15/1997 y también el artículo 111 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. El texto anterior conserva el carácter y la esencia del servicio público de los centros y de los servicios sanitarios que se tienen que gestionar, a la vez que enumera y desarrolla las nuevas formas de gestión sanitaria. También establece como tales las fundaciones de la derogada Ley 30/1994, de 20 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general (actual Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones), los consorcios y las sociedades estatales, todas mencionadas en la exposición de motivos de la Ley 15/1997, así como las fundaciones públicas sanitarias reguladas por la Ley 50/1998.

En el contexto legal mencionado, nacen la Fundación Hospital de Manacor por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de noviembre de 1996, publicado por la Resolución de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria de 21 de enero de 1997 (BOE de 6 de febrero), y la Fundación Hospital Son Llàtzer por Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de junio de 2001, publicado por la Resolución de la Secretaría General de Gestión y Cooperación Sanitaria de 12 de junio de 2001 (BOE de 22 de junio de 2001). Ambas fundaciones tienen naturaleza jurídico-privada y son hoy fundaciones del sector público autonómico al amparo de lo que establece el artículo 55 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Dentro del marco normativo mencionado y al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, el Servicio de Salud de las Illes Balears pretende implementar un procedimiento de estatutarización del personal funcionario y laboral que preste servicio en las instituciones sanitarias que conforman el sistema sanitario público de las Illes Balears, como por ejemplo las fundaciones del sector público Son Llàtzer y Manacor. De acuerdo con esta disposición adicional quinta , y al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de cada uno de los centros, de las instituciones o de los servicios de salud y con la finalidad de mejorar la gestión, las administraciones públicas sanitarias pueden establecer procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario, en la categoría y titulación equivalente, de las personas que prestan servicios en estos centros, instituciones o servicios con la condición de funcionarios de carrera o en virtud de contrato laboral fijo.

En este mismo sentido, la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, modifica la disposición adicional duodécima de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, de forma que prevé expresamente que, de acuerdo con la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003, el Gobierno puede establecer por reglamento procedimientos para la integración directa y voluntaria en la condición de personal estatutario fijo y en la categoría y titulación equivalente, del personal funcionario de carrera o laboral fijo que está adscrito o presta sus servicios en los centros, servicios y establecimientos del Servicio de Salud de las Illes Balears o de las empresas públicas o fundaciones del sector público autonómico adscritas al Servicio de Salud, que se relacionen en el correspondiente decreto.

En cumplimiento de estas disposiciones, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de noviembre de 2010 ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 4 de noviembre de 2010, por el cual se establecen el proceso y las condiciones de la oferta de integración en la condición de personal estatutario fijo del personal funcionario de carrera y del personal laboral fijo adscrito a centros, establecimientos o servicios gestionados por el Servicio de Salud de las Illes Balears.

El proceso mencionado no se puede llevar a cabo sin modificar la naturaleza jurídica de las fundaciones del sector público, dado que, como prevé el artículo 44 del Real Decreto 29/2000, ‘la relación jurídica del personal al servicio de las fundaciones será de carácter laboral y en consecuencia será aplicable lo que dispone el Real Decreto 1/1995, de 24 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido del Estatuto de los trabajadores y otras disposiciones de desarrollo’. En el mismo sentido se pronuncian el artículo 20 de los Estatutos de la Fundación Hospital de Manacor y el artículo 33 de los Estatutos de la Fundación Hospital Son Llàtzer, como también el artículo 49 de la Ley 7/2010, de 21 de julio.

Al amparo de las consideraciones anteriores, no resultaría jurídicamente posible adscribir personal estatutario a los entes mencionados, dado que las fundaciones Son Llàtzer y Manacor son entes de naturaleza jurídico-privada que ajustan su actuación al derecho privado, como lo reconocen el artículo 39 del Real Decreto 29/2000, el artículo 46.1 de la Ley 50/2002 y el artículo 55.2 de la Ley 7/2010.

La presente ley pretende dar solución a la problemática mencionada y opta por transformar las dos fundaciones del sector público existentes en el ámbito de nuestra comunidad autónoma en fundaciones públicas sanitarias, entidades que sí que pueden albergar personal estatutario, tal como prevé el artículo 73 del Decreto 29/2000, de 14 de enero.

Además, y de conformidad con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 7/2010, de 21 de julio, se aborda la regulación de la fundaciones públicas sanitarias en el ámbito de las Illes Balears, y se fijan sus trazos básicos.

ARTÍCULO 1 Transformación de fundaciones del sector público sanitario
  1. Las fundaciones del sector público Hospital Son Llàtzer y Hospital de Manacor, constituidas en el ámbito de la comunitad autónoma de las Illes Balears, se transformarán automáticamente, desde la entrada en vigor de esta ley, en fundaciones públicas sanitarias con personalidad jurídica propia que tienen por objeto la gestión y la administración de los centros sanitarios Hospital Son Llàtzer y Hospital de Manacor.

  2. Las fundaciones públicas sanitarias resultantes de la transformación mantienen la denominación anterior, y quedan adscritas al Servicio de Salud de las Illes Balears.

  3. La transformación no implica la extinción de la fundación ni la apertura del procedimiento de liquidación.

  4. La transformación de las fundaciones del sector público sanitario no debe suponer el cese de la actividad asistencial realizada por los centros sanitarios que gestionaban, la cual se continuará prestando sin interrupción.

  5. Las nuevas fundaciones públicas sanitarias se tienen que subrogar en la totalidad de actos, contratos y relaciones jurídicas imputables a las transformadas.

  6. Los bienes y los derechos pertenecientes a cada entidad transformada se tienen que integrar en el patrimonio de las nuevas fundaciones con el mismo título jurídico que tenía la entidad preexistente.

  7. La transformación de las fundaciones del sector público sanitario en fundaciones públicas sanitarias es causa de baja en el Registro de Fundaciones de las Illes Balears.

ARTÍCULO 2 Régimen jurídico de las fundaciones públicas sanitarias
  1. Las fundaciones públicas sanitarias del sector público de las Illes Balears se rigen por sus estatutos, que deben respetar las prescripciones de esta ley y las disposiciones autonómicas que la desarrollan. Supletoriamente son de aplicación las disposiciones sobre las entidades públicas empresariales de conformidad con lo que se establece en el apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

  2. Las fundaciones públicas sanitarias se pueden crear para la gestión y la administración de centros, servicios y establecimientos de protección de la salud, de investigación sanitaria, desarrollo tecnológico o innovación en el campo sanitario, gestión de la donación de sangre y tejidos y gestión de la asistencia sanitaria o sociosanitaria.

  3. La constitución, modificación, extinción, fusión, absorción, escisión o transformación de las fundaciones públicas sanitarias así como sus estatutos tienen que ser aprobados mediante acuerdo de Consejo de Gobierno a propuesta del consejero competente en materia de sanidad.

  4. Los estatutos de las fundaciones públicas sanitarias se tienen que publicar en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. En todo caso, los estatutos tienen que establecer la estructura orgánica y el régimen de funcionamiento de las fundaciones, así como la definición de los objetivos que tenga que conseguir la entidad y los recursos humanos, financieros y materiales necesarios.

  5. El régimen de contratación tiene que respetar, en todo caso, las previsiones contenidas en la legislación de contratos del sector público para las entidades públicas empresariales.

  6. El personal al servicio de las fundaciones públicas sanitarias será el personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears que éste último ente público les adscriba. Si así lo prevén sus estatutos y cuando lo autorice el órgano de gobierno de la entidad, puede incorporarse a las fundaciones públicas sanitarias personal laboral.

  7. El personal directivo de las fundaciones se tiene que regir por las previsiones contenidas en la Ley del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en la Ley de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

  8. Las fundaciones públicas sanitarias pueden disponer de su propio patrimonio y tener bienes adscritos o cedidos por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o sus organismos autónomos.

  9. Los bienes muebles e inmuebles que sean cedidos o adscritos serán objeto de administración ordinaria por los órganos de gobierno de las fundaciones, en los términos establecidos por la legislación vigente. Sin embargo y cuando se trate de los inmuebles a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 5/2003, de 2 de abril, de salud de las Illes Balears, las obras de mejora, reparación, conservación y mantenimiento estarán a cargo del Servicio de Salud de las Illes Balears cuando su importe supere la cantidad de un millón de euros.

  10. En materia financiera, presupuestaria, contable y de control, las fundaciones públicas sanitarias se tienen que regir por aquello que se prevé para las entidades públicas empresariales en la Ley del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Excepcionalmente, las fundaciones públicas sanitarias pueden tener personal laboral propio si éste procede de las categorías laborales de las fundaciones del sector público que no ha optado por integrarse en el régimen estatutario.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
  1. El personal laboral al servicio de las fundaciones del sector público Hospital Son Llàtzer y Hospital de Manacor queda automáticamente integrado como personal laboral al servicio de las nuevas fundaciones públicas sanitarias en iguales condiciones que hasta este momento le eran de aplicación, mientras no se haya completado el proceso de estatutarización.

  2. Una vez completada toda la adaptación de las entidades transformadas al régimen jurídico de las fundaciones públicas sanitarias, el personal de las entidades transformadas que haya optado por la estatutarización debe ratificar esta opción.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
  1. Los estatutos de los entes preexistentes se tienen que adaptar en el plazo de seis meses a las prescripciones de esta ley y al resto de disposiciones que sean aplicables a las fundaciones públicas sanitarias.

  2. Mientras no se adapten los estatutos de las nuevas fundaciones, continúan vigentes los estatutos de los entes preexistentes en todo aquello que no se oponga a las prescripciones de esta ley.

  3. Una vez completada toda la adaptación de las entidades transformadas al régimen jurídico de las fundaciones públicas sanitarias, se tiene que instar la cancelación de los asientos en el Registro de Fundaciones de las Illes Balears.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
  1. Queda derogada la disposición adicional undécima de la Ley 11/1993, de 22 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el 1994.

  2. Asimismo quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone esta ley, la contradigan o sean incompatibles.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
  1. Se faculta el Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para desarrollar lo que dispone esta ley.

  2. Esta ley entra en vigor el día siguiente de haber sido publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, a veinticuatro de febrero de dos once

EL PRESIDENTE Francesc Antich Oliver

El Consejero Vicenç Thomàs Mulet

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