SAP Barcelona 64/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2016:2446
Número de Recurso545/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 545/2014-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 84/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 3 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET

S E N T E N C I A nº 64/2016

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

En la ciudad de Barcelona, a 3 de marzo de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 84/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Santa Coloma de Gramenet, a instancia de Don Carlos Francisco representado por la procuradora Dª. Mª. ISABEL BERNAL BORREGO, contra Doña Manuela representada por la procuradora Dª. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintitrés de octubre de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Carlos Francisco, representado por el Procurador Dª MARIA ISABEL BERNAL BORREGO y defendido por Letrado D. CARLOS DE ALVARADO NORIGA, contra Dª Manuela, representada por el Procurador Dª ISABEL MARTINEZ NAVARRO y defendida por Letrado D. VALENTÍN GÓMEZ MELIS, debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a la misma y:

  1. Condenar a la demandada a pagar al actor, la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (6.215,74.- euros) de principal, más los intereses correspondientes a dicha cantidad -según fundamento jurídico tercero-.

  2. No hacer expresa imposición de costas en este procedimiento. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Carlos Francisco mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 1 de marzo de 2016.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia se alza Carlos Francisco insistiendo en la procedencia de la condena de su exesposa, Manuela, al pago de la total suma allí reclamada (37.066'55 euros) correspondiente al 50% de las siguientes cantidades:

(i) los 63.221'96 euros exclusivamente destinados por él a la adquisición, por mitad y proindiviso, en fecha 30 de junio de 2003 de la vivienda familiar y plaza de aparcamiento circunstanciados en autos y,

(ii) los 10.911'14 euros a que ascienden los pagos realizados entre abril de 2009 y diciembre de 2012 en concepto de cuotas de amortización del préstamo hipotecario que grava las propias fincas, así como seguros e impuestos (IBI, tasa de basuras).

SEGUNDO

Es claro que la circunstancia de que el precio de compra de los inmuebles que motivan la controversia se abonara por uno de los adquirentes, en este caso, por el actor, en mayor medida que por el otro no puede alterar la titularidad ni modificar, por tanto, las cuotas en la copropiedad ( SSTS de 9 de octubre de 2002, 14 de mayo de 2004 y SSTSJC de 10 de mayo de 1993 y 5 de marzo de 1998 ).

Parece oportuno recordar que en el régimen matrimonial catalán de separación de bienes y en los supuestos en que, como aquí ocurre, no existe duda acerca de la titularidad del bien, prima el principio de adquisición formal sobre el de subrogación real. Principio del que ya eran manifestación los artículos 7, 21-II, 23 y 49-III CDC (v. SSTSJC de 10 de mayo de 1993, 5 de marzo de 1998, 28 de mayo de 2007, 11 de diciembre de 2009 y 7 de junio de 2010 ) y que plasmaron, primero, el artículo 39 de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia, y, en la actualidad, el artículo 232.3 CCCat .

Es también claro sin embargo -y no otra cosa concluyó el Juzgado- que la contribución dispar al pago del precio posibilita el ejercicio de la acción de reembolso que, con fundamento en los artículos 1145 y 1158 del CC, ejercitó el Sr. Carlos Francisco .

Sentado lo cual, hemos de partir de la premisa de que no resulta aplicable al caso la presunción de donación que había opuesto la Sra. Manuela en el escrito de contestación y que, aun sin recurrir la sentencia de primera instancia, reitera al oponerse al recurso de contrario formulado, remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 232.3 del CCCat . ("Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación"). Porque, como razonó la juez a quo, la adquisición que motiva la controversia se produjo con anterioridad al 10 de octubre de 2004, fecha en que contrajeron matrimonio actor y demandada.

Para concluir este apartado de consideraciones previas, hemos de indicar que nula virtualidad cabe conferir a la invocación por parte de la demandada del artículo 233-23-2 del CCCat . a los fines de concluir que incumbía al actor, en cuanto titular del derecho de uso judicialmente atribuido, hacerse cargo de los gastos de conservación y mantenimiento de la vivienda familiar, así como de los tributos de devengo anual. Y es que, además de que su acogimiento supondría una aplicación retroactiva de la norma no amparada por la DT 3ª de la Ley 25/2010, de 29 de julio, (i) no apeló ni impugnó la Sra. Clara la sentencia de primera instancia y,

(ii) se trataría en cualquier caso de una alegación nueva que, como tal, no podríamos tomar en consideración en este momento procesal ( arts. 400 y 456-1 LEC y SSTS de 3 de noviembre de 2009, 18 de enero y 27 de octubre de 2010, 17 de febrero y 10 de mayo de 2011, 4 de octubre de 2012 y 23 de abril de 2014 ).

TERCERO

Mediante pronunciamiento que ha adquirido firmeza, reconoció el Juzgado al ahora apelante un crédito por importe de 6.215'74 euros, con el siguiente desglose: (i) 1.607'70 euros correspondientes al 50% de la total suma entregada (3.215'41 euros), mediante el cheque cargado en su cuenta exclusiva, en fecha 5 de marzo de 2003 en concepto de reserva para la compra del piso y plaza de aparcamiento que ambos adquirieron mediante la escritura otorgada el siguiente día 30 de...

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