ATS, 14 de Abril de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:4359A
Número de Recurso1518/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 863/12 seguido a instancia de Dª Camila contra INVERSIONES Y GESTIONES TURÍSTICAS, S.A. y FOGASA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 11 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto por Inversiones y Gestiones Turísticas, S.A. y estimaba el interpuesto por Dª Camila y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando nulo el despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de marzo de 2015 se formalizó por la Procuradora Dª María Rosa Vidal Gil en nombre y representación de INVERSIONES Y GESTIONES TURÍSTICAS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1 . El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si el último contrato temporal (eventual) fue válidamente celebrado y, en consecuencia, si su extinción se realizó con arreglo a Derecho.

    La trabajadora demandante prestó servicios para la empresa demandada Inversiones y Gestiones Turísticas SA, desde el 01/12/2011, en virtud de tres sucesivos contratos de trabajo temporales, el primero eventual "debido al incremento de ocupación turística, al amparo de lo previsto en el convenio colectivo de hostelería"; el segundo de interinidad por sustitución en vacaciones y el tercero nuevamente eventual para cubrir el "incremento de reservas de última hora en el inicio de la temporada de verano 2012". El primero de esos contratos fue prorrogado hasta el 15/04/2012, con la firma a su terminación del correspondiente finiquito; el segundo se celebró sin solución de continuidad y finalizó el 25/04/2012; y el tercero se celebró el 21/06/2012 y se extinguió el día 23/09/2012, encontrándose en ese momento la trabajadora embarazada que dio a luz a su hija el 09/11/2012.

    La sentencia de instancia declaró improcedente el despido por considerar que sólo el último contrato eventual fue celebrado fraudulentamente, y que no cabía declarar la nulidad al no tratarse de un despido disciplinario.

    Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, la trabajadora solicitando la declaración de indefinida de la relación desde la fecha del primer contrato, por considerar que también éste de celebró en fraude de ley, así como la nulidad del despido por razón de su embarazo; y la demandada por entender que el último contrato fue válido y que por eso no hubo despido sino extinción del contrato temporal con arreglo al art. 49.1.c) ET .

    La sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la trabajadora y desestima el de la empresa. Razona dicha sentencia que el hecho de que las partes firmaran un finiquito al finalizar el primer contrato eventual, no obsta que pueda ser examinado para determinar su adecuación a Derecho, y no constando el incremento de actividad alegado para su celebración, declara su carácter fraudulento y la relación indefinida desde la fecha de su suscripción. Por otra parte, la sentencia rechaza el recurso de la empresa centrado en la validez del último contrato, también eventual, al no haber sido tampoco acreditada la causa de su celebración pues la empresa no aportó los datos del año anterior para su comparación, ni acreditó un aumento sorpresivo de las reservas de última hora en relación con el curso anterior, aparte de que ni siquiera prueba la existencia de reservas de última hora, no considerando por ello ajustada a Derecho su celebración. Corolario necesario de todo lo anterior es la declaración de nulidad del despido por la situación de embarazo de la trabajadora, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala que cita.

  2. Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción, centrados ambos en la validez del último contrato eventual celebrado, y en la adecuación a Derecho de su extinción por finalización del término pactado, siendo por ello requerida por diligencia de 30/09/2015 para que eligiera una de las dos sentencias citadas, selección ando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Gran Canaria), de 28 de diciembre de 2011 (R. 881/2011).

    Dicha sentencia desestima el recurso de la trabajadora demandante y confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda de despido, al considerar que la extinción llevada a cabo por la empleadora fue ajustada a Derecho por ceñirse el contrato a su causa y cumplirse asimismo el plazo pactado para su duración.

    En ese caso la actora prestaba servicios como ayudante de camarero en virtud de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, cuyo objeto era "... cubrir exceso de ocupación respecto al inicialmente previsto que se prevé durante los próximos meses y por ser insuficiente la mano de obra actual", fijándose como fecha de su terminación el 15/09/2010 y un periodo de prueba de 30 días. La demandada puso término a la relación en la fecha prevista, constando que en las fechas de vigencia del contrato (de julio a septiembre de 2010) se produjo efectivamente un aumento significativo de estancias de clientes en el Hotel, y que supuso un aumento imprevisto de ocupación respecto de los veranos anteriores, lo que permite descartar, por otro lado, el carácter cíclico y periódico de los servicios que la actora prestaba para la demandada.

  3. Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los supuestos comparados son claramente distintos. Así, en la sentencia recurrida se concatenan sucesivamente y sin solución de continuidad, hasta tres contratos temporales, siendo declarados fraudulentos el último y también el primero, por no ajustarse ninguno de ellos en su celebración a la concurrencia de la debida causa temporal al no constar el incremento de la actividad, lo que conlleva que la relación deba desde su inicio considerarse indefinida y que la extinción del último contrato constituya un despido, que es declarado nulo por razón del embarazo de la trabajadora. Sin embargo, en la sentencia de contraste se celebra un único contrato temporal (eventual) que resulta ajustado a la ley, al consignarse formalmente en el mismo la causa de su celebración y ajustarse ésta a las necesidades a cubrir (un incremento extraordinario e imprevisto de mano de obra), poniéndose fin al mismo en la fecha pactada.

  4. En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, reiterando las consideraciones realizadas en su escrito de interposición del recurso, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la providencia de 3 de febrero de 2016, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de INVERSIONES Y GESTIONES TURÍSTICAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 11 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 995/14 , interpuesto por Dª Camila y por INVERSIONES Y GESTIONES TURÍSTICAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Las Palmas de fecha 13 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 863/12 seguido a instancia de Dª Camila contra INVERSIONES Y GESTIONES TURÍSTICAS, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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