STS 368/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:2257
Número de Recurso346/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución368/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de mayo de 2016

los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por La Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra de la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON, en recurso de suplicación nº 1831/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada , en autos núm. 810/2013, seguidos a instancias de ASEPEYO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Carmen .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2014 el Juzgado de lo Social nº de 2 de Ponferrada dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que Desestimando la demanda interpuesta por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Dª Carmen , debo Absolver y Absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.».

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: «PRIMERO.- El trabajador D. Víctor , estuvo afiliado en la Seguridad Social dentro del Régimen General hasta el 1.3-94 que causó baja, falleció el 15.11.2009 a consecuencia de Enfermedad Profesional. SEGUNDO.- La última empresa para la que trabajó, tenía concertadas las contingencias profesionales con la que es actualmente la Mutua Asepeyo. TERCERO.- Por resoluciones de 19.1.2010, 20.1.2010, 25.1.2010, por la Dirección Provincial del INSS, se reconocieron a la esposa del fallecido, Dª Carmen , pensión de viudedad, el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado y el derecho a percibir el auxilio por defunción derivadas del fallecimiento a causa de enfermedad profesional de su esposo D. Víctor (folios 28, 54 reverso y 46 reverso respectivamente). El Inss por resolución de 28/1/2010 declaró responsable del abono de dichas prestaciones a la Mutua Asepeyo (folios 46,53).CUARTO.- En fecha 2/3/2010 Asepeyo ingresó el Capital coste de la pensión de viudedad por importe de 135.643,31 Euros, posteriormente, el día 26/3/2010 se abonaron 11.411,46 Euros relativos al tanto alzado por defunción y 36,07 Euros en concepto de auxilio por defunción. En total se ingresó 147.090,84 euros. QUINTO.- Por Resolución de 9.7.2013 (folio 38) se deniega la solicitud de revisión presentada por la Mutua el día 31.5.2013 (folio 39), habiendo alegado la Mutua que dado que no existió exposición a enfermedad profesional con posterioridad al 1.1.2008, la génesis de la misma se corresponde al período cubierto por el INSS, la responsabilidad de las citadas prestaciones corresponde al INSS, y con devolución de los ingresos efectuados. En fecha 22.7.2013 presenta escrito de reclamación previa (folio 43), que fue desestimada por el INSS en resolución de 29.7.2013 (folio 42) que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada. Agotada la vía previa se interpone demanda el 3.9.2013.».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ASEPEYO, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede Valladolid), la cual dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado Don Jesús Román Díez, en nombre y representación de la Mutua ASEPEYO, contra la Sentencia 30 de junio de 2014 del Juzgado de lo Social 1 de Ponferrada , recaída en autos nº 810/2013 contra el INSS y la TGSS, sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD, y revocando el fallo de la misma declaramos la responsabilidad de las prestaciones de viudedad, auxilio por defunción e indemnización a tanto alzado, derivadas del fallecimiento por enfermedad profesional de Don Víctor , y reconocidas a Doña Carmen , corresponde únicamente al INSS, sin responsabilidad alguna de la Mutua ASEPEYO, a quien deberá reingresar las cantidades abonadas por tales conceptos.».

CUARTO

Por La Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 12 de noviembre de 2013 en el Recurso núm. 200/2013 para el primer motivo. Y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de fecha 14 de mayo de 2014 (R. 280/2014 ) para el segundo motivo.

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 3 de mayo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La beneficiaria obtuvo el reconocimiento de pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional así como el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado y el auxilio por defunción en sendas resoluciones de 19 de enero de 2010, 20 de enero de 2010 y 25 de enero de 2010, declarando responsable de las prestaciones a la Mutua Asepeyo, la cual se aquietó en aquel momento a lo resuelto, ingresando el importe correspondiente al capital coste.

El 31 de mayo de 2013 la entidad colaboradora solicita la revisión de lo resuelto en las indicadas fechas y su solicitud es rechazada el 9 de julio de 2013.

Desestimada la reclamación previa frente a la anterior resolución, Mutua Asepeyo interpone demanda que es desestimada por el Juzgado de lo Social en resolución revocada por la Sala de Suplicación.

Recurren el I.N.S.S. y la T.G.S.S. en casación para la unificación de doctrina, a través de dos motivos para los que ofrecen distintas sentencias de contradicción.

SEGUNDO

En el primer motivo cuyo objeto es el de resolver acerca de la posibilidad de impugnación y revisión en vía judicial las resoluciones en las que se declaró la responsabilidad de la accionante una vez que el acto adquirió firmeza administrativa por no haber sido recurrido en tiempo y forma.

La sentencia que se propone de contraste es la dictada el 12 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja .

La sentencia referencial ha estimado el Recurso del I.N.S.S. y la T.G.S.S., revocando así la sentencia del Juzgado de lo Social estimatoria de la demanda deducida también por una Mutua que el 25 de septiembre de 2012 insta la revisión de la declaración de responsabilidad en el pago de prestaciones derivadas de enfermedad profesional recaídas el 20 y 28 de enero de 2010, con base en un hecho causante acaecido el 18 de diciembre de 2009, resolución que tampoco fue recurrida en tiempo y forma. Razona la sentencia que no cabe universalizar a todos los actos de la Administración Institucional de la Seguridad Social hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnación jurisdiccional de tales actos la doctrina jurisprudencial que considera afectada únicamente la caducidad de la instancia pero no la del derecho por el transcurso del plazo del artículo 71 de la L.P.L .

No obstante referirse las resoluciones a distintas normas procesales con arreglo a su vigencia en el tiempo entre ambas existe la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L.R.J.S .

TERCERO

En su primer motivo de recurso el I.N.S.S. y la T.G.S.S. alegan la infracción del artículo 71 de la L. 35/2011 de 10 de octubre (L.R.J.S .) y del artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con lo dispuesto en los artículo 56 , 57 , 62 y Disposición Adicional Sexta de la L. 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común .

La cuestión que se plantea por los recurrentes, posibilidad de impugnación de una resolución tres años después de transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 71, antes de la L.P.L . y actualmente de la L.P.J.S., por una entidad colaboradora que en su día se aquietó a la declaración de responsabilidad impuesta, ha sido resuelta por la doctrina unificada y un criterio reiterado en múltiples ocasiones.

Al respecto cabe citar como ejemplo las S.T.S.S. de 2 de marzo de 2016 (R.C.U.D. 754/2015 ) y los anteriores, ambos del Pleno de la Sala, de 15 de junio de 2015 (R.R.C.U.D. 2766/2014 ) y ( R. 2648/2014 ).

Las S.S.T.S. citadas nos dan a conocer las razones de su decisión al acoger el recurso de las entidades gestoras y rechazando así la pretensión de una Mutua demandante a través de la fundamentación que en parte reproducimos y cuyos términos fueron éstos: 3.- Como se ha establecido en las SSTS/IV 15-junio-2015 (rcud 2766/2014, Pleno ) y 15-junio-2015 (rcud 2648/2014 , Pleno), cuya doctrina han reiterado otras posteriores, como las de 15-12-2015 (R. 288/2015), 14-09-2015 (R. 3775/2014), 15-09-2015 (R. 96/2015) entre otras cuya doctrina asumimos y compartimos, [Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPLJ, no afecta al derecho material controvertido y no supone presceipción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencia! desde la STS 07/10/74 ..., dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "icaducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina

por años (así; entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/029.

Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha posítivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho.. ».

Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencia», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones: a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. .56 y 57 LRJAP /PACJ, se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y formal o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCAl. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley, muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así,' SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/198Z de 10/Junio) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina. (vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419..).

b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma («materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo-«en tanto no haya prescrito el derecha»/, resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencia/ en la materia.

c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley» para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitoria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno-41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ,- Pleno- 1 , 1/2013 )».

La igualdad sustancial entre el supuesto contemplado en la sentencia citada y el que se dirime en las presentes actuaciones determina la aplicación de la doctrina de mérito por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación, con estimación del motivo de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

CUARTO

En el segundo motivo las recurrentes planteaban la cuestión relativa al fondo en relación a la aplicación de la L. 51/2007 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2008 cuya Disposición final octava , al modificar los artículos 68.3.a), 87.3, 200 y 201 del T.R.L.G.S.S., atribuyendo así a las Mutuas el coste de las prestaciones por enfermedad profesional.

El motivo ha sido planteado en forma aportando una sentencia de contraste, la dictada el 14 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid ), sin embargo la estimación del motivo examinado en primer lugar, haciendo inviable la reclamación de la parte actora hace innecesario entrar a conocer del motivo formulado en segundo lugar, lo que determina la estimación de la totalidad del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.R.J.S .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por La Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra de la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEÓN, en recurso de suplicación nº 1831/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada , en autos núm. 810/2013, seguidos a instancias de ASEPEYO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Carmen . Casar y anular la sentencia. Resolver el debate de suplicación y con desestimación del recurso de igual naturaleza confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, sin que haya lugar a la imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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