STS 490/2016, 7 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:3036
Número de Recurso1155/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución490/2016
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de junio de 2016

Esta Sala ha visto los presentes autos en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representados y defendidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 25-noviembre-2014 (rollo 2234/2014 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia- San Sebastián en fecha 9-julio-2014 (autos 1167/2013) en procedimiento sobre prestaciones seguido a instancia de referida Mutua contra la empresa Gerdau, Aceros Especiales de Europa S.L., las entidades de la Administración de la Seguridad Social ahora recurrentes y contra Doña Sofía .

Ha comparecido en concepto de recurrido Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, representada por el Procurador Don Jorge Deleito García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de noviembre de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 2234/2014 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia- San Sebastián, en los autos nº 1167/2013, seguidos a instancia de Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2 contra la empresa Gerdau, Aceros Especiales de Europa S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS)y contra Doña Sofía sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia de 9 de julio de 2014 (autos 1.167/13) dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa en procedimiento instado por la Mutua Mutualia contra los recurrentes, Gerdau Aceros Especiales de Europa S.L. y Sofía , debemos confirmar la resolución impugnada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 9 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia- San Sebastián, contenía los siguientes hechos probados: "1º.-) D. Genaro nacido el NUM000 de 1952, vino prestando sus servicios para la empresa Sidenor Industrial S.L por período de 1968 hasta la baja médica de 9 de julio de 2007. 2º.-) La empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con Mutualia, pero únicamente las prestaciones de invalidez, muerte y supervivencia, siendo la empresa autoaseguradora de la incapacidad temporal por contingencias profesionales. 3º.-) El actor fue diagnosticado de mesotelioma maligno. 4º.-) Mediante resolución administrativa de 11 de marzo de 2009, se le reconoce al actor afecto de una gran invalidez por enfermedad profesional en base a la lesión de mesotelioma pleural. 5º.-) Por Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 19 de mayo de 2011 notificada a Mutualia en fecha 22-05-2011 se acordó requerir a la Mutua Mutualia el pago del importe del capital coste de renta de la pensión por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional reconocida a D. Genaro en el expediente NUM001 por un importe de 787.414,05 euros. 6º.-) Con fecha 29 de junio de 2009 Mutualia ingresó en la Tesorería General de la Seguridad Social un capital coste de renta por la prestación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional por importe de 802.078,36 €. 7º-) La exposición laboral del trabajador al riesgo de enfermedad profesional finalmente diagnosticado y que dio lugar al reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta, es anterior al 1 de enero de 2008. 8º.-) El actor falleció el 11 de febrero de 2009. 9º.-) En fecha 24 de julio de 2013, Mutualia, mutua de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 2 presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS de Gipuzkoa, solicitando que se revise la resolución anteriormente dictada, y que declare que es el Instituto Nacional de la Seguridad Social el único responsable de las prestaciones reconocidas por enfermedad profesional al citado trabajador, exonerando a la mutua y en consecuencia se acuerde la devolución del capital coste de renta por la pensión reconocida a D. Genaro en el expediente NUM002 consecuencia de la responsabilidad asumida por Mutualia en el pago de la prestación reconocida. El importe del capital coste de renta alcanza la suma de 787.414,05 euros. Por resolución administrativa de fecha 2 de septiembre de 2013 fue desestimada por considerar caducada la acción de impugnación y existir unas resoluciones o actos administrativos firmes y consentidos por esta entidad colaboradora que no pueden ser ahora revocados. Mutualia interpone reclamación previa mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2013, que es finalmente desestimada por resolución de fecha doce de noviembre de 2013. Disconforme con la misma, interpone demanda ante este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2013".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que previa desestimación de la excepción de caducidad interpuesta, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Mutualia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y declaro que la responsabilidad en el pago de la incapacidad permanente o muerte y supervivencia del trabajador así como la viudedad como de las indemnizaciones de pago único satisfechas corresponde exclusivamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debiendo exonerar a Mutualia de toda responsabilidad en las mismas y que procede el reintegro a la Mutua Mutualia por el INSS Y TGSS del importe ingresado por Mutualia por el capital coste de renta ingresado. Debiendo el resto de demandados estar y pasar por dicha declaración".

TERCERO

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 12-noviembre-2013 (rollo 200/2013 ). SEGUNDO.- Considera que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y en el art. 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, en relación con lo dispuesto en los arts. 56 , 57 y 62 y la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , así como lo establecido en el art. 9.3 de la Constitución Española (CE ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2015, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una prestación derivada de enfermedad profesional (EP), pueda reclamar posteriormente en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo.

  1. - Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida ( STSJ/País Vasco 25-noviembre-2014 -rollo 2234/2014 ), confirmatoria de la de instancia estimatoria de la demanda formulada por la Mutua (SJS/Donostia-San Sebastián nº 1 de fecha 9- julio-2014 -autos 1167/2013), son -resumidamente- los que siguen: a) Por resolución del INSS de fecha 11-03-2009 se reconoció al trabajador, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, pensión gran invalidez derivada de enfermedad profesional, declarando responsable de la prestación a Mutua, la que ingresó el correspondiente capital coste de la prestación ante la TGSS; b) La anterior resolución no fue impugnada por la mutua; c) Por escrito presentado el día 24-07-2013 la Mutua solicita al INSS que se declare la responsabilidad del pago de las prestaciones reconocidas corresponde exclusivamente al INSS exonerando a la Mutua de toda responsabilidad y que procedía el reintegro a los ingresos efectuados; y d) Por resolución del INSS de fecha 12-11-2013 se desestima dicha solicitud.

  2. - Formulada demanda, la misma fue estimada en la instancia y conformada en suplicación, en la sentencia ahora impugnada en casación unificadora por el INSS y la TGSS, invocando como sentencia de contraste la STSJ/La Rioja 12-noviembre-2013 (rollo 200/2013 ), que llegó a solución opuesta a la de autos en supuesto que reviste sustancial identidad: a) trabajador declarado en situación de IPA derivada de enfermedad profesional en el año 2002, con prestaciones a cargo del INSS; b) fallecimiento en Diciembre/2009, con reconocimiento de prestaciones por muerte en Enero/2010 a cargo de una Mutua Patronal, que no impugnó la referida resolución; y c) reclamación de la Mutua en Septiembre/2012 interesando la revisión de la responsabilidad económica, lo que le fue desestimado por el INSS.

  3. - Concurre, por tanto, el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, pero exclusivamente, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, respecto a la cuestión de la caducidad de la instancia por abandono o inejercicio en plazo de la reclamación previa y no respecto de cualquier otra distinta de aquella.

SEGUNDO

1.- El INSS y la TGSS recurrentes alegan como infringidos por la sentencia recurrida los arts. 9.3 CE , 43 LGSS , 71 LRJS , 56 , 57 , 62 y DA 6ª Ley 30/1992 .

  1. - La cuestión que se debate en las presentes actuaciones consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una EP, pueda reclamar en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo.

  2. - La decisión recurrida argumenta -entre otras cosas y con diversa cita jurisprudencial- que « La cuestión litigiosa ya ha sido abordada por este Tribunal en anteriores sentencias, entre las que se encuentran las dictadas en los recursos 1.665/14 y 2.132/14 .- En ellas se dijo lo que aquí procede reiterar. Esto es, el plazo de prescripción de 5 años que señala el art. 43 de la LGSS se encuentra previsto para las prestaciones, conforme se desprende sin necesidad de esfuerzo interpretativo alguno tanto de la denominación de la sección en que se ubica la norma como de la redacción del precepto.- Por consiguiente, la norma resultaría extraña al derecho que aquí ejercita la Mutua. No obstante, no existe precepto alguno que en materia de prescripción le sea aplicable a los derechos de la Mutua, por lo que el mecanismo de la analogía admitido por el art. 4.1 del Código Civil permite aplicar el citado plazo de prescripción al derecho aquí controvertido.- En este sentido hay que añadir que el plazo no sería el que prevé el art. 71 de la LRJS para la interposición de la reclamación previa, por dos razones. La primera, porque la reclamación previa constituye un requisito para la impugnación judicial del acto, que no es lo mismo que el tiempo de vida legal del derecho, pudiendo ocurrir que el derecho a la impugnación judicial decaiga pero que pueda intentarse de nuevo en tanto el derecho sustantivo no haya prescrito. La segunda, porque si a la Mutua no se le reconoce igual plazo de prescripción que a los beneficiarios de las prestaciones, se le haría de peor condición; y el mecanismo del art. 108 de la Ley 30/1992 (recurso extraordinario de revisión ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) se encuentra regulado para situaciones extrañas a la presente » .

  3. - Muy contrariamente, en la decisión referencial se razona su divergente conclusión, diciendo que la usual doctrina de que el transcurso del plazo establecido por el art. 71 LPL sin interponer demanda « en modo alguno puede universalizarse a todos los actos de la Administración Institucional de la Seguridad Social hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnación jurisdiccional de tales actos ..., y cabe de aquella jurisprudencia deducir que la misma queda referida sustancialmente a los beneficiarios de las prestaciones y a su derecho al reconocimiento de las mismas, pero no alcanza a supuestos, como el enjuiciado, totalmente ajeno a dichos condicionantes, pues en él no se insta un reconocimiento del derecho a una prestación (o a los elementos de la misma) por su beneficiario, sino que lo pretendido es la extinción de una obligación impuesta por la resolución administrativa firme por quien además no tiene la condición de beneficiario, como es el caso de una Mutua de Accidentes, en quien, a diferencia del beneficiario, no se puede suponer o intuir que tenga dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en la materia de Seguridad Social que constituye el objeto de su actividad ».

TERCERO

Como se ha establecido en las SSTS/IV 15-junio-2015 (rcud 2766/2014, Pleno ) y 15-junio-2015 (rcud 2648/2014 , Pleno), cuya doctrina, -- seguida, entre otras muchas, por la SSTS/IV 14-septiembre-2015 (rcud 3775/2014 ), 15-septiembre-2015 (rcud 3477/2014 ), 15-septiembre-2015 (rcud 86/2015 ), 15-octubre-2015 (rcud 3852/2014 ), 14-diciembre-2015 (rcud 11562/2015 ), 15-diciembre-2015 (rcud 288/2015 ), 16-diciembre-2015 (rcud 44/2015 ), 1-marzo-2016 (rcud 1526/2015 ), 3-mayo-2016 (rcud 346/2015 ), 9-mayo-2016 (rcud 3871/2014 ) --, asumimos y compartimos, << Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 ..., dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

... Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

a).- En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 ) ».

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar - de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que, en consecuencia, la recurrida ha de ser casada y anulada; y resolviendo el debate de suplicación revocamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de los codemandados. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 25-noviembre-2014 (rollo 2234/2014 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia-San Sebastián en fecha 9-julio-2014 (autos 1167/2013), en procedimiento sobre prestaciones seguido a instancia de referida Mutua contra la empresa Gerdau Aceros Especiales de Europa, S.L., las entidades de la Administración de la Seguridad Social ahora recurrentes y contra la Doña Sofía . Casar y anular la sentencia recurrida; y resolviendo el debate de suplicación revocar la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de los codemandados. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR