STS 357/2016, 29 de Abril de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:2247
Número de Recurso445/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución357/2016
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las representaciones letradas de D. Carlos Alberto y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el día 13 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación 1721/2013 , que a su vez había sido formulado frente a la sentencia que, con fecha 31 de julio de 2013, pronunció el Juzgado de lo Social número 1 de los de Salamanca , en los autos número 359/2013, seguidos sobre Pensión de Jubilación, a instancia de D. Carlos Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " PRIMERO.- El actor DON Carlos Alberto , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1951, mediante escritura pública otorgada en Salamanca en fecha 16 de septiembre de 1997, constituyó la sociedad limitada laboral "Laboralistas Servicios Profesionales Especializados S.L.L." (folio 52), iniciando su actividad el día 1 de octubre de 1997. Los tres socios fundadores, residían en el mismo domicilio que el actor en el PASEO000 nº NUM002 , NUM003 de Salamanca, y eran además del actor, su esposa Doña Gabriela y su hija Doña Rosa . Los administradores solidarios eran el actor y su esposa y con la condición de trabajadores Don Carlos Alberto y su hija. Cada uno de los tres socios eran titulares de 1/3 de las particiones de la sociedad. Por resolución del Director General de Trabajo de fecha 18 de noviembre de 1997 se acordó calificar como laboral a dicha sociedad así como su inscripción en el Registro de Sociedades Laborales asignándole el número 118 CyL (folio 77).- SEGUNDO.- La sociedad laboralista figura de alta en Impuesto de Actividades Económicas desde el 29 de septiembre de 1997. Además figura inscrita en Cuenta de Cotización de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el Régimen General, desde el 30 de septiembre de 1997. El actor venía percibiendo una retribución mensual por su trabajo en la sociedad.- TERCERO.- El actor Don Carlos Alberto permaneció de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador de "Laboralistas Servicios Profesionales Especializados S.L.L." desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998 (folio 129), y en el R.E.T.A. desde el día 1 de enero de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 2012 (folio 130) y en Convenio Especial de Autónomos desde el día 1 de enero de 2013 (folio 264) hasta el 31 de enero de 2013 al haber pasado a la situación de pensionista con fecha 1 de febrero de 2013 (folio 266).- CUARTO.- La entidad "Laboralista Servicios Profesionales Especializados S.L.L." entregó al actor en fecha 15 de diciembre de 2012 comunicación escrita haciéndole saber la decisión de la empresa de proceder al cese en la actividad y a la amortización de los contratos de trabajo con los dos socios trabajadores existente mediante le procedimiento del despido objetivo comunicándole que le correspondía la indemnización legal por la cantidad de 27.171,90 euros a razón de 20 días de salario por año de servicio sin superar las 12 mensualidades, y que se procedería a su total abono lo antes posible.- QUINTO.- El actor formuló solicitud de fecha 1 de abril de 2013 ante la Dirección General de Economía Social y Autónomos de la Consejería de Economía y Empleo solicitando la baja como laboral de la entidad "Laboralistas Servicios Profesionales Especializados S.L.L.", dictándose resolución de fecha 18 de abril siguiente del Director General acordando se procediera a dar de baja a la citada sociedad.- SEXTO.- El actor presentó escrito de fecha 15 de enero de 2013 ante el INSS solicitando pensión de jubilación (folio 37). Por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución de fecha 4 de febrero de 2013 acordando aprobar a favor del actor una pensión de jubilación con una base reguladora de 1.166,01 euros, un porcentaje de pensión del 68%, una pensión inicial de 792,89 euros mensuales en 14 pagas anuales y computando un total de 43 años cotizados (folio 12).- SÉPTIMO.- Contra dicha resolución el actor formuló reclamación previa en fecha 25 de febrero de 2013 que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 19 de marzo de 2013 (folio 98).- OCTAVO.- Con fecha 27 de febrero de 2013 el actor formuló solicitud ante la Agencia Tributaria de alta en el impuesto de actividades económicas para la actividad de Graduado Social a realizar en el PASEO000 nº NUM002 , NUM003 de Salamanca (folio 267).- NOVENO.- El actor en fecha 1 de marzo de 2013 comunicó al INSS del inicio de una actividad laboral por cuenta propia (folio 163), en base a lo cual la Dirección Provincial acordó suspender la prestación de jubilación que venía percibiendo por estar realizando trabajos por cuenta propia (folio 165). Desde esa fecha de 1 de marzo de 2013 el actor figura dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (folio 275)".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda promovida por DON Carlos Alberto , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimar parcialmente el recurso de suplicación presentado por el graduado social D. Carlos Alberto en su propio nombre y representación contra la sentencia de 31 de julio de 2013 del Juzgado de lo Social número uno de Salamanca (autos 359/2013), revocando el fallo de la misma, para, en su lugar, estimar parcialmente la demanda presentada y reconocer al actor el derecho a percibir una pensión de jubilación sobre una base reguladora de 1166,01 euros y con una reducción por anticipo del 22%, siendo por tanto la cuantía del 78% de 1166,01 euros, con efectos de 1 de febrero de 2013, condenando a su abono a la Tesorería General de la Seguridad Social y al Instituto Nacional de la Seguridad Social".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Carlos Alberto y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recursos de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 6 de Marzo de 2001 (recurso 2966/2000) y por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 16 de Marzo de 2012 (recurso. 2654/2011 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró que el recurso debía ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 26 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia aquí recurrida en casación unificadora -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-León, con sede en Valladolid, en fecha 13 de noviembre de 2013 (recurso 1271/2013 )- estima parcialmente el recurso de suplicación presentado por el demandante contra la sentencia de 31 de julio de 2013 del Juzgado de lo Social número uno de Salamanca (autos 359/2013), revocando el fallo de la misma, para, en su lugar, estimar parcialmente la demanda presentada y reconocer al demandante el derecho a percibir una pensión de jubilación sobre una base reguladora de 1166,01 euros y con una reducción por anticipo del 22%, siendo por tanto la cuantía del 78% de 1166,01 euros, con efectos de 1 de febrero de 2013, condenando a su abono a la Tesorería General de la Seguridad Social y al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  1. En presente caso, según los antecedentes de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren las circunstancias siguientes : a) Consta probado que el actor, nacido en 1951, en septiembre de 1997, constituyó la sociedad limitada laboral "Laboralistas Servicios Profesionales Especializados S.L.L.", siendo los tres socios fundadores, convivientes, el actor, su esposa y su hija, los dos primeros con condición de administradores solidarios y el primero -actor- y la última -hija-- como trabajadores. Cada uno de los tres socios eran titulares de 1/3 de las particiones de la sociedad; b) El actor, que venía percibiendo una retribución mensual por su trabajo en la sociedad, permaneció de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador desde e 1 de octubre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998, y en el RETA desde el día 1 de enero de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 2012 y en Convenio Especial de Autónomos desde el día 1 de enero de 2013 hasta el 31 de enero de 2013 al haber pasado a la situación de pensionista con fecha 1 de febrero de 2013; c) El actor el 14-10-2011 remitió carta a la sociedad Laboralistas Servicios Profesionales Especializados S.A. presentando su dimisión en el cargo de administrador solidario de la misma, que fue aceptada; d) Tanto el actor como su hija se dedicaban a su actividad de forma personal y directa y siendo su relación laboral por tiempo indefinido; e) La entidad "Laboralista Servicios Profesionales Especializados S.L.L." entregó al actor en fecha 15-12-2012 comunicación escrita comunicándole la decisión de la empresa de proceder al cese en la actividad y a la amortización de los contratos de trabajo con los dos socios trabajadores existente mediante el procedimiento del despido objetivo; f) El actor presentó escrito de fecha 15 de enero de 2013 ante el INSS solicitando pensión de jubilación, dictándose resolución por la Dirección Provincial del INSS en fecha 4 de febrero de 2013 acordando aprobar a favor del actor una pensión de jubilación con una base reguladora de 1.166,01 euros, un porcentaje de pensión del 68%, una pensión inicial de 792,89 euros mensuales en 14 pagas anuales y computando un total de 43 años cotizados; g) Contra dicha resolución el actor formuló reclamación previa en fecha 25 de febrero de 2013 que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 19 de marzo de 2013; h) Con fecha 27 de febrero de 2013 el actor formuló solicitud ante la Agencia Tributaria de alta en el impuesto de actividades económicas para la actividad de Graduado Social, comunicando al INSS en fecha 1 de marzo de 2013 el inicio de una actividad laboral por cuenta propia, en base a lo cual la Dirección Provincial acordó suspender la prestación de jubilación que venía percibiendo por estar realizando trabajos por cuenta propia; i) Desde esa fecha de 1 de marzo de 2013 el actor figura dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos; j) El actor pretende que se le reconozca una jubilación anticipada, que el INSS ha autorizado, siendo lo que se discute la cuantía de la base reguladora y el porcentaje.

  2. La ya señalada sentencia recurrida, resuelve en primer lugar la cuestión -que suscita el INSS en su recurso-, relativa a si la relación entre el actor y la sociedad limitada laboral de la que era socio (y administrador hasta octubre de 2011) y en la que prestaba sus servicios habituales dirigidos a terceros como graduado social era o no laboral, así como el correcto encuadramiento en el sistema de Seguridad Social. La Sala de suplicación tras cita normativa y jurisprudencial destaca que el actor realizaba, al tiempo de desempeñar su puesto de administrador de la sociedad, otras funciones que nada tenían que ver con la dirección de la misma, realizadas de forma habitual y directa, no amparadas en cláusula alguna de los estatutos sobre prestaciones accesorias, que permiten considerar la existencia de una relación laboral en paralelo a la condición de administrador, y al no constar probado que en los estatutos sociales se pactase en los términos exigidos por la jurisprudencia la remuneración por el cargo de administrador, las cantidades que se acordó por la Junta de la sociedad abonar al actor han de imputarse a esa prestación de servicios laborales ordinarios. Con ello concluye la Sala, en primer término, que la condición de administrador del actor, en la que cesó en el año anterior a su despido, no excluye su condición de trabajador por cuenta ajena como graduado social por cuenta de la sociedad. Tras plasmar esta convicción la Sala pasa a analizar si la condición de administrador (un 33,33%, concurrente con iguales porcentajes de su cónyuge y de su hija, con los que convive) obstaculiza la consideración de la existencia de una relación laboral. Al efecto, mantiene la Sala que la DA 27ª LGSS establece, en función de tal condición de socios, una presunción "iuris et de iure", determinando el encuadramiento obligatorio en el RETA, y una presunción iuris tantum, pero que esta norma no es aplicable al caso de autos porque se trata de una sociedad laboral. Y para estas sociedades inicialmente el art.21 de la Ley 4/1997 , disponía que "todos los socios trabajadores de las sociedades laborales estarán afiliados al Régimen General o a alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, según proceda, incluidos los miembros de los órganos de administración, tengan o no competencias directivas". Previsión que se modificó por la Ley 50/1998, previendo, por lo que aquí interesa, que "... los socios trabajadores estarán incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado, con los que convivan alcance, al menos, el cincuenta por cien, salvo que acredite que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares".

    Dadas las circunstancias fácticas concurrentes --la participación en el capital social del actor, unida a las de su cónyuge e hija con las que convive, excede del 50%, y no constando acreditado en modo alguno que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiera del concurso de personas ajenas a esas relaciones familiares--, el actor, entiende la Sala, tenía necesariamente que estar encuadrado en el RETA. Dicho esto, la Sala valora la pretensión de la parte, que es en realidad acceder a la jubilación anticipada al amparo de la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social (modalidad de régimen transitorio a partir de los 60 años para quienes tuviesen la condición de mutualistas en mutualidad de trabajadores por cuenta ajena el 1 de enero de 1967), con los coeficientes reductores del 6% por año de anticipo y 2% por trimestre conforme a la regulación introducida por la Ley 27/2011 y con el cálculo de la base reguladora previsto en el número dos de la disposición transitoria quinta en la redacción dada por la Ley 27/2011. La Sala considera que el encuadramiento actual del actor en el RETA no es obstáculo al reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada de Derecho Transitorio por esta vía, que el propio INSS le ha reconocido, pero en cuantía inferior a la pretendida. Al efecto, entiende la Sala "el problema entonces no es el encuadramiento, que se ha entendido correctamente situado en el Régimen de Autónomos, ni el derecho a la pensión en sí mismo, sino el cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones transitorias tercera y quinta de la Ley General de la Seguridad Social para beneficiarse del descuento reducido del 6% por anticipo de la pensión (que supondría un cálculo de la misma con un descuento del 22% en lugar del 32% aplicado, de manera que el coeficiente aplicable sería del 78% y no del 68%) y del método de cálculo de la base reguladora conforme al cual la misma sería del 1334,65 euros en lugar de 1166,01 euros". Sobre este punto, destaca la sentencia que el actor era mutualista el 1-1-1967 , tiene la edad que la norma exige y acredita más de cuarenta años de cotización, y ha de considerarse que su relación se extinguió contra su voluntad (despido por causas objetivas).

    Por el contrario, por lo que al recurso del trabajador interesa, descarta la Sala la aplicación al caso de la disposición transitoria quinta , número dos, de la Ley General de la Seguridad Social , que dice que "desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016, para quienes hayan cesado en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad, por las causas y los supuestos contemplados en el artículo 208.1.1 y, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y al menos durante veinticuatro meses, hayan experimentado una reducción de las bases de cotización respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral, la base reguladora será el resultado de dividir por 280 las bases de cotización durante los 240 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, siempre que resulte más favorable que la que le hubiese correspondido de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior". Mantiene la Sala, que el actor cumplió los 55 años en 2006 y desde esa fecha no resulta que haya sufrido una reducción al menos durante veinticuatro meses de sus bases de cotización.

  3. Contra esta sentencia de suplicación, tanto el INSS como el trabajador demandante interponen recurso de casación unificadora, La Entidad Gestora suscitando como cuestión litigiosa la existencia de una relación laboral que permita la aplicación de los porcentajes propios de la finalización involuntaria de la prestación de servicios en la jubilación anticipada; y el trabajador discutiendo el importe de la base reguladora. La sentencia aportada de referencia por el INSS es la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 16 de marzo de 2012 (recurso. 2654/2011 ), resuelve un supuesto en el cual el demandante, nacido en 1949, constituyó junto con sus dos hijos y su esposa con los que convivía, la sociedad limitada laboral Gamcyre de la que el actor era administrador único, siendo los titulares de todas las participaciones el padre y los hijos al 33% cada uno y la madre al 1%. Dicha sociedad se transformó en sociedad limitada en fecha 1-2-2010, procediendo a ampliar su objeto social. El actor durante el tiempo en que prestó servicios para Gamcyre SLL estuvo dado de alta en el RETA (desde el 1-5-2004), en el que causó baja con efectos desde el 31-1-2010, pasando entonces a estar de alta en el Régimen General, a tiempo completo, desde el 1-2-2010. El actor solicitó, en fecha 4-5-2010, jubilación parcial que le fue denegada por no acreditar los requisitos legales. El actor suscribió, en fecha 3-5-2010, con la empresa Gamcyre SL contrato de duración determinada a tiempo parcial por situación de jubilación parcial que tendría vigencia hasta el 17-10-2014, suscribiendo la comercial con otra persona contrato de relevo para sustituir al demandante. La sentencia de referencia confirma la de instancia que desestima la demanda del actor, que pretendía obtener el derecho a la jubilación parcial. La Sala de suplicación, destaca que el apartado 3 del art 21 de la Ley reguladora de las SAL otorga la condición de trabajadores por cuenta propia o autónomos "cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado, con los que convivan alcance, al menos, el 50%, salvo que acredite que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares", y aunque se alega la inexistencia de retribución por el cargo de administrador único, tal "cuestión no resulta de interés al presente supuesto en que la equiparación que la norma efectúa de las S.A.L. con el resto de sociedades mercantiles, a los efectos de valorar cuando se posee el control de la sociedad, lo que implica es la equiparación de la situación de control por la tenencia de la familia conviviente del 50% de las acciones con la no concurrencia de los requisitos de dependencia y ajeneidad exigidas para poder calificar un vínculo de prestación de servicios como laboral. Si el actor poseía el control de la sociedad, al menos hasta la fecha en que se constituye en SL en el año 2010, constando que la convivencia con los hijos se mantuvo hasta esa fecha, al no haberse acreditado cosa distinta, la conclusión razonable es que no se cumple el requisito de antigüedad exigible por el art 166.2 de la LGS ".

    Por su parte, el demandante, ahora recurrente -que discute el cálculo de la base reguladora- aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 6 de Marzo de 2001 (recurso 2966/2000 ), que resuelve un supuesto, en el que se discute, y la Sala acepta, que se tome en consideración la cotización real del trabajador para la fijación de la base reguladora de su pensión de jubilación, pese a que en los tiempos previos a la finalización de la prestación éstas se había incrementado considerablemente. En concreto, lo debatido en el caso es si se ha producido un fraude en el incremento de las bases de cotización para elevar el importe de la pensión de jubilación.

SEGUNDO

1. Con carácter previo al análisis de los dos recursos expuestos y comprobación de que cumplen el requisito de contradicción que, para su viabilidad exige el artículo 219.1 de la LRJS , procede el examen de un documento aportado por el demandante -ahora recurrente-, consistente en una resolución administrativa del INSS dictada en el año 2009 por la que se niega su pretensión de elevación de la base de cotización, solicitando, por la vía del artículo 233 de la propia LRJS , que se incorpore a las actuaciones.

  1. Pues bien, es manifiesta la improcedencia de acoger dicha petición. En efecto, el mencionado precepto - art. 233 LRJS - hace referencia tanto a las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, como a "documentos decisivos para la resolución del recurso", condicionando la admisibilidad del documento al requisito de que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputables a la parte que ahora los pretende incorporar, y también a la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: a) que el documento pudiera servir para dar lugar a ulterior recurso de revisión; o b) que fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental» ( sentencia, entre otras muchas de esta Sala de 14/05/13, rcud 96/2012 ). La condición para la admisibilidad no se cumple en este caso, al tratarse precisamente de una resolución notificada en su día a la parte, de fecha muy anterior al presente pleito.

TERCERO

1 .- Entrando en el examen del imprescindible -y ya expuesto requisito de contradicción entre sentencias- el Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictamen, niega con respecto al recurso del INSS, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la ofrecida para el contraste -y ya reseñada en el fundamento jurídico anterior- dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 16 de Marzo de 2012 (recurso. 2654/2011).

  1. Esta Sala también comparte dicha apreciación, pues si bien es cierto que en dicha sentencia se resuelve un supuesto no por completo ajeno al de autos, no presenta la identidad necesaria. En efecto, la sentencia confirma la de instancia que desestima la demanda del actor, que pretendía obtener el derecho a la jubilación parcial, y aunque pudiera apreciarse cierta contradicción abstracta con el caso de autos, en el que se permite el acceso a jubilación -anticipada- partiendo de que la relación con la empresa es laboral por cuenta ajena, no cabe en realidad apreciarla, ya que a pesar de tratarse en ambos casos de sociedades laborales familiares con capital social superior al 50% entre parientes próximos, con cargo de administrador no retribuido - solidario en el caso de autos y único en el de referencia--, no hay contradicción porque la recurrida considera probado que además del cargo de administrador el actor mantiene durante el intervalo en liza un prestación laboral de servicios -como graduado social--, que es la que determina la existencia de un vínculo cuya extinción por causas objetivas da derecho al acceso a la jubilación anticipada pretendida --aunque por su condición de socio tuviera el actor que encuadrarse en el RETA--. Por el contrario, nada de esto acontece en el caso de referencia en el que la prestación de servicios sólo acontece a partir del año 2010, momento en el suscribe con la empresa contrato de duración determinada a tiempo parcial por situación de jubilación parcial que tendría vigencia hasta el 17-10-2014, suscribiendo la comercial con otra persona contrato de relevo para sustituir al demandante, siendo lo que entiende la Sala que debiendo computar desde ese momento la prestación laboral de servicios no se cubre la antigüedad de seis años en la relación laboral que la norma exige para acceder a la jubilación parcial. Nótese, además, que en el caso de autos el propio INSS reconoce el derecho del actor a acceder a la prestación de jubilación anticipada, siendo lo que discute el porcentaje de la misma y el importe de la base reguladora, reconocimiento que no se produce en el caso de referencia, porque lo debatido en su caso es únicamente el incumplimiento del requisito de antigüedad que la norma exige para acceder a la jubilación parcial. No concurren, en su consecuencia, tal como se anticipado, las identidades del artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO

1. Igualmente niega el Ministerio Fiscal que concurra el repetido y exigible requisito de contradicción entre sentencias, con respecto al recurso de casación unificadora interpuesto por el demandante, discutiendo el cálculo de la base reguladora, aportando de referencia la ya señalada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 6 de Marzo de 2001 (recurso. 2966/2000 ).

  1. Compartimos también esta apreciación, en cuanto en dicha sentencia referencia se resuelve un supuesto, manifiestamente ajeno al de autos, en el que se discute, y la Sala de suplicación acepta, que se tome en consideración la cotización real del trabajador para la fijación de la base reguladora de su pensión de jubilación, pese a que en los tiempos previos a la finalización de la prestación las bases de cotización se habían incrementado considerablemente. En concreto, lo debatido en el caso de referencia es si se ha producido un fraude en el incremento de las bases de cotización para elevar el importe de la pensión de jubilación, lo que en modo alguno es la cuestión litigiosa de autos, en el lo que se pretende por la parte es la aplicación al caso de la disposición transitoria quinta , número dos, de la Ley General de la Seguridad Social , que dice que "desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016, para quienes hayan cesado en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad, por las causas y los supuestos contemplados en el artículo 208.1.1 y, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y al menos durante veinticuatro meses, hayan experimentado una reducción de las bases de cotización respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral, la base reguladora será el resultado de dividir por 280 las bases de cotización durante los 240 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, siempre que resulte más favorable que la que le hubiese correspondido de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior". Pretensión que se desestima porque el actor cumplió los 55 años en 2006 y desde esa fecha no resulta que haya sufrido una reducción al menos durante veinticuatro meses de sus bases de cotización.

TERCERO

1 . Los razonamientos procedentes conllevan -de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el INSS y por el trabajador demandante, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 225.5 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por las representaciones letradas de D. Carlos Alberto y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el día 13 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación 1721/2013 , que a su vez había sido formulado frente a la sentencia que, con fecha 31 de julio de 2013, pronunció el Juzgado de lo Social número 1 de los de Salamanca , en los autos número 359/2013, seguidos sobre Pensión de Jubilación, a instancia de D. Carlos Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 421/2020, 13 de Febrero de 2020
    • España
    • 13 Febrero 2020
    ...directivo no obtenga su principal recurso económico de los benef‌icios de la empresa, sino de su salario. Y citando también la STS de 29 de abril de 2016 sobre pensión anticipada de jubilación de un socio de una SLL, que aun no siendo un caso identico, entiende el recurrente que de allí se ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR