STS 319/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:2242
Número de Recurso3218/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución319/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Calixto , representado y asistido por el letrado D. Joaquín Dólera López contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 32/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia , en autos núm. 863/2011, seguidos a instancias del ahora recurrente, contra Servicio Publico de Empleo Estatal.

Ha sido parte recurrida el Servicio Publico de Empleo Estatal, representado y asistido por abogado del Estado D. Emilio Jiménez Aparicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de junio de 2013 el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El demandante viene prestando servicios para la empresa Agrícola Aguileña SAT nº 1179, con la categoría profesional de empaquetador fijo-discontinuo.

  1. - Se reconoció al actor una prestación contributiva por desempleo de 480 días de duración con una base reguladora de 44,12 euros en base a los 1557 días de cotización acreditados entre el 1/6/2005 y el 31/5/2011. Los días totales de cotización en estos años son los siguientes: 2005: 25 días, 2006: 196 días, 2007: 227 días; 2008: 298 días; 2009: 289 días; 2010: 298 días y 2011: 119 días. En total 1452 días aunque no se modificó la resolución inicial de la demandada que estableció en 1557 los días cotizados al no incidir en el número de días de derecho que corresponden al actor.

  2. - Las citadas cotizaciones se han realizado al sistema especial para las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco realizadas por cosecheros exportadores dentro del RGSS.

  3. - Se agotó la vía administrativo previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Calixto contra servicio Público de Empleo Estatal, debo absolver y absuelvo a este último de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Calixto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Calixto , contra la sentencia número 0269/2013 del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, de fecha 24 de junio , dictada en proceso nº 0863/2011, sobre desempleo, y entablado por D. Calixto frente al SPEE, y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia."

TERCERO

Por la representación de se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 15 de julio de 2014.

Propone, como sentencia de contraste a los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 5 de marzo de 2014 (R-342/2005).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia confirma la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, de 24 de junio de 2013 , desestimó la demanda del trabajador que reclamaba que la prestación de desempleo que le había sido reconocida por un periodo de 480 días lo fuera por 600 días.

  1. El demandante había prestado servicios como trabajador fijo discontinuo, con categoría de empaquetador, en tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco, y estaba adscrito al sistema especial de tales tareas, al que había cotizado 1557 días.

  2. Dicha parte actora recurre ahora en casación para unificación de doctrina y aporta, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 5 de marzo 2010 (rollo 206/2008 ).

También en aquel caso se da respuesta a un litigio sobe prestación de desempleo de quien había prestado servicios como fijo discontinuo en el empaquetado de tomate, pretendiendo que se computaran también las cotizaciones ficticias correspondientes a los días de descanso.

Ahora bien, mientras en el presente caso la demanda tiene por objeto el reconocimiento de un mayor número de días de prestación, en el supuesto resuelto por la sentencia de contraste la controversia litigiosa giraba en torno al importe de la base reguladora.

Pese a esa diferencia, la contradicción debe de afirmarse pues ambos aspectos de las prestaciones, y, particularmente la controversia litigiosa en ambos supuestos, deriva de la interpretación que se haga del mismo precepto reglamentario: el art. 6 de la Orden de 30 de mayo de 1991. En suma, el debate se ciñe a determinar si los periodos de ocupación cotizada deben referirse a los días efectivamente trabajados o si han de incluirse las cotizaciones por los días no trabajados a que se refiere la norma citada en su segundo párrafo.

SEGUNDO

1. El recurso denuncia la infracción de los arts. 3 de la Orden de 3 mayo 1971 y art. 6 de la Orden de 30 mayo de 1991.

En efecto, debemos analizar si, para fijar la duración de la prestación según los términos del art. 210.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), que tiene en cuenta los periodo de ocupación cotizada, deben tener en cuenta las cotizaciones por los días efectivamente trabajados o, por el contrario, ha de computarse también la parte proporcional de los días de descanso.

  1. El art. 11 LGSS señala que en aquellos Regímenes de la Seguridad Social en que así resulte necesario podrán establecerse sistemas especiales en materia de encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación.

    Con ese amparo legal, la Orden de 3 de mayo de 1971 estableció el Sistema Especial de Frutas y Hortaliza, después derogada y sustituida por la Orden de 30 de mayo de 1991.

    Ahora bien, la Orden de 24 de julio de 1976 separó a los cosecheros-exportadores de tomate fresco, creándose el Sistema Especial para manipulado y empaquetado del tomate fresco con destino a la exportación, dentro del Régimen General de la Seguridad Social. De este modo la inscripción de Empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación del Régimen General, en el caso de las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco con destino a la exportación realizada por trabajadores eventuales o de temporada al servicio de empresarios cosecheros-exportadores del tomate, quedan regidos por este Sistema Especial.

    Su ámbito de aplicación se amplió por Orden de 9 de diciembre de 1994.

  2. El recurso busca que se acuda a la regulación de la Orden de 1991, en lugar de la que se plasma en la Orden de 1976.

    Y es que, en cuanto a la cotización, el art. 6 de dicha Orden del 76 (en su redacción vigente desde la Orden TAS/192/2002, de 31 de enero) dispone: " 1. Los empresarios descontarán a sus trabajadores la parte de cuota correspondiente en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones y en la forma establecida para el Régimen General.

  3. La aportación de los empresarios a este Sistema Especial consistirá en una cuota por tonelada de tomate fresco empaquetado durante el período de que se trate.

    Las reducciones o bonificaciones en la cotización empresarial por contingencias comunes, a que den derecho determinadas modalidades de contratación, se aplicarán a la parte de la aportación antes señalada correspondiente a los trabajadores afectados por las mismas, previa distribución del importe a que ascienda dicha aportación entre la totalidad de los trabajadores de la empresa en el período a que corresponda ".

    Y la regulación que se contiene en la normativa sobre frutas y hortalizas e industria de conservas vegetales es diferente, pues su art. 6 señala: " Cómputo de períodos a efectos del derecho a prestaciones. A efectos de cómputo de los períodos a considerar en la fijación de los importes de las bases reguladoras de prestaciones y de períodos de carencia, así como, en su caso, para la determinación del porcentaje a aplicar para el cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación, a cada día o porción de día efectivo de trabajo se añadirá la parte proporcional de los días de vacaciones, festivos no recuperables y de descanso semanal que, en cada caso, corresponda y por los que asimismo se haya cotizado.

    A dicho fin, cada día de trabajo se considerará como 1,33 días de cotización cuando la actividad se desarrolle en jornada laboral, de lunes a sábado, y como 1,61 días de cotización cuando la actividad se realice en jornada de lunes a viernes ".

  4. Esta Sala ha abordado la interpretación y aplicación del art. 6 de la Orden de 1991 en las STS/4ª de 13 de mayo y 14 junio 2002 (rcud. 3687/2001 y 4118/2001), en los que entendíamos que los días de descanso se hallan incluidos entre los cotizados. Pero lo hacíamos en casos en que ninguna duda cabía sobre la adscripción de los afectados al colectivo de trabajadores fijos discontinuos en frutas, hortalizas y conservas vegetales.

    Ahora bien, tal no es el Sistema Especial en el que se integra el manipulado y empaquetado del tomate, que, como se ha indicado, configura un Sistema Especial distinto y no hay que olvidar que estos Sistemas Especiales se rigen por las normas comunes del Régimen General, a excepción de las particularidades específicamente previstas en cada uno de ellos. Así sucede -además de con las frutas, hortalizas e industria de conservas vegetales y del manipulado y empaquetado de tomate fresco destinado a la exportación- con los trabajadores por cuenta ajena agrarios; los empleados de hogar; lo trabajadores fijos discontinuos de empresas de estudio de mercado y opinión pública; los trabajadores fijos discontinuos de cines, salas de baile y de fiesta y discotecas; los servicios extraordinarios de hostelería; y la industria resinera.

    Por consiguiente, no es posible extender a un Sistema Especial distinto las reglas específicas de aquel otro en el que no queda encuadrada la actividad del demandante. Ello supone que, para analizar la cuestión relativa la cómputo de las cotizaciones, como aquí interesa, habrá de acudirse exclusivamente a la regla particular del art. 6 de la Orden de 1976.

TERCERO

1. Eliminada la posibilidad de extender la normativa reguladora del Sistema Especial de Frutas y hortalizas e industria de conserva vegetal, hemos de entrar a dilucidar cual haya de ser el encaje de la regulación específica del manipulado y empaquetado de tomate respeto de la determinación de los periodos de cotización a los que se refiere el art 201.1 LGSS .

  1. Llegados a este punto hemos de poner de relieve que en tal regulación especial no existe regla alguna que establezca coeficientes de compensación o cotizaciones ficticias, como sí aparecen en la normativa cuya aplicación pretende el recurso.

    Por tanto, ante la falta de expresa disposición al respecto, no puede justificarse la excepción a las reglas genéricas del Régimen General y, en consecuencia, al cómputo de los períodos de cotización estrictos, no pudiendo sumarse más cotizaciones que las efectivamente realizadas.

  2. Lo dicho nos lleva a desestimar el recurso, como propone el Ministerio Fiscal y, a confirmar la sentencia recurrida; sin que quepa imposición de costas ( art. 235 LRJS ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Calixto , contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 32/2014 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, en autos núm. 863/2011 , seguidos contra el Servicio Público de Empleo Estatal. Confirmamos la sentencia recurrida, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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