STS 321/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:2223
Número de Recurso3531/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución321/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Adelaida , Dña. Araceli y Dña. Catalina , representadas y asistidas por el letrado D. Agustín Martín de Diego contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 1502/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo , en autos núm. 790/2013, seguidos a instancias de las ahora recurrentes, contra la Consejería de Educación Cultura y Deporte del Principado de Asturias.

Ha sido parte recurrida el Principado de Asturias representado y asistido por el letrado D. Pablo Rodríguez Porrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 2014 el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º . Doña Catalina ( NUM000 ) es profesora de religión católica con vinculación laboral indefinida con la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Administración del Principado de Asturias, y destino actual en el CP Santa Bárbara de Lugones a jornada completa. Vínculo que se remonta a 01-09-1987. El 04- 04-13 solicitó el reconocimiento de 4 sexenios invocando 980 horas de actividades de formación permanente, pretensión que fue desestimada el 5 de abril de 2013; interpuso reclamación previa el 09-05-13, que a la postre fue asimismo desestimada merced a resolución de 18-06-2013. La demandada sin discutirle la formación invocada entiende que no procede reconocerle el derecho postulado a efectos administrativos-económicos al no poder equipararse al funcionario interino. De acogerse la pretensión, por el periodo 04-04-2012 a 04-04-2013 y 4 sexenios le corresponderían 5.032,62 € y a fecha actual (04-04-12 a 04-04-2014), 9.513,45 €.

  1. - Doña Adelaida ( NUM001 ) es profesora de religión católica con vinculación indefinida desde 01-12- 1992 con la demandada y destino actual en CR "Obanca", a jornada completa. El 26-04-13 invocando 1.309 horas de formación permanente instó el reconocimiento de 3 sexenios a efectos indemnizatorios y económicos, con la retroactividad legal (1 año de atrasos) . El 09-05-13 se desestimó la pretensión y el 20-06-2013 la posterior reclamación previa a la vía judicial social que dedujo el 21-05-13. No se le discute la formación invocada sí su equiparación a funcionario interino a tales efectos. Le corresponderían por tres sexenios: -De 26-04-12 a 26-04-13; 3.385,76 €; ó -De 26-04-12 a 26-04-14, 6.364,17 €.

  2. - Doña Araceli ( NUM002 ) es asimismo profesora de religión por cuenta de la demandada con vinculación laboral indefinida y a tiempo completo, que se remonta al 14-09-87, y con destino actual en el CP "Condado de Noreña", solicitando el 04-04-13 cuatro sexenios con alegación de 979 horas de actividades de formación permanente, junto con los atrasos correspondientes. Pretensión desestimada el 05-04-13 y el 18 de junio de 2013 vio después desestimada la posterior reclamación previa de data 09-05-13. Le corresponderían por 4 sexenios: -De 04-04-12 a 04-04-13, 5.032,62 € ó -De 04-04-12 a 04-04-14, 9.513,45 €.

  3. - La demanda se presentó el 22-07-2013."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por las actoras Doña Catalina , Doña Adelaida y Doña Araceli , debo absolver y ABSUELVO de sus pretensiones a la parte demandada Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Administración del Principado de Asturias".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las ahora recurrentes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Adelaida , Araceli y Catalina contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre Impugnación de Acto Administrativo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada."

TERCERO

Por la representación de Dña. Adelaida , Dña. Araceli y Dña. Catalina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 28 de octubre de 2014.

Propone, como sentencia de contraste a los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014 (cas. 2014/2013 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de marzo de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

Sin que haya verificado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente, improcedente, el recurso.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 12 de septiembre de 2014 (rollo 1502/2014 ) confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo el 29 de abril de 2014 que había desestimado la demanda rectora del proceso.

Las tres demandantes, profesoras de religión, pretendían el reconocimiento de los sexenios que les correspondían en función de los años de servicios y actividades de formación efectuadas para la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Principado de Asturias, así como el abono de las cantidades correspondientes desde un año anterior a la fecha de presentación de la reclamación previa.

  1. La Sala de Asturias se remite a pronunciamientos suyos anteriores que, a su vez, dicen acogerse la doctrina de las STS/4ª de 7 junio 2012 y 10 julio 2012 .

  2. En el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora plantean las demandantes se alega contradicción con la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014 (rcud. 204/2013 ).

Se trataba en ella de un conflicto colectivo planteado en relación con el derecho de los profesores de religión de los centros públicos de enseñanza de la Comunidad de Madrid a percibir la retribución correspondiente al complemento específico para la formación permanente (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponde a los funcionarios docentes de dicha Comunidad. Nuestra sentencia reconoció el derecho al percibo de los sexenios, mas lo hizo sobre la base de la regulación específica que en dicha Comunidad autónoma tenía el mismo, pues los profesores de religión se rigen, en cuanto a su régimen retributivo, por una norma administrativa que reconoce retribuciones equiparables a los funcionarios interinos.

En el caso de la sentencia recurrida, se trata de trabajadores que prestan servicios para una Comunidad autónoma distinta, el Principado de Asturias, en donde tampoco existe convenio colectivo que regule las condiciones laborales de los profesores de religión, siéndoles aplicable un régimen de equiparación con los funcionarios interinos de forma análoga a lo que sucedía en el caso de Madrid.

La contradicción es, pues, evidente, como pone de relieve el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

1. La cuestión de la equiparación retributiva de los profesores de religión a los funcionarios interinos ha sido ya abordada por esta Sala IV en otras ocasiones, además de en el caso resuelto por la sentencia de contraste.

El tema fue abordado por la STS/4ª/Pleno de 7 de junio de 2012 (rec. 138/2011 ) que partía de la particular situación de la Comunidad de Madrid, para aceptar la equiparación entre unos y otros. Esa sentencia fue seguida por las STS/4ª de 10 julio 2012 (rcud. 1306/2011 ), 9 octubre 2012 (rcud. 650/2011, 2720/2011 y 2954/2011), 18 y 19 diciembre 2012 (rcud. 37/2012 y 4191/2011), 16 abril 2013 (rcud. 2144/2011), 24 junio 2013 (rec. 79/2012) -respecto del complemento de tutoría-, y 11 diciembre 2013 (rcud. 636/2013); todos ellos en relación a la situación de esos profesores de religión en la Comunidad de Madrid.

Ahora bien, nuestra STS/4ª de 9 febrero 2016 (rec. 152/2015 ) da respuesta a un conflicto colectivo de ámbito nacional, afectante a los profesores de religión dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y, pese a ello, se remite a la misma doctrina. A saber, que a falta de regulación específica en las normas convencionales, rige la regla de asimilación legislativa residual respecto del personal interino.

  1. Esa solución es aplicable al caso del Principado de Asturias, puesto que, como se indica en la sentencia recurrida, en dicho territorio los profesores de religión se hallan excluidos del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias y, no obstante, su régimen retributivo está equiparado al del funcionario interino, de suerte que incluso perciben el complemento de antigüedad de la misma manera que los funcionarios interinos.

De ahí que hayamos de llegar también aquí a la solución dada por la sentencia de contraste, según la cual, partiendo de dicha equiparación, ha de valorarse la circunstancia de que tales interinos les sea aplicable, a su vez y por lo que aquí interesa, el mismo régimen económico que a los funcionarios de carrera, por mor de la aplicación de la doctrina sentada por el ATJUE de 9 febrero 2012 (C-556/2011, Asunto Lorenzo Martínez), acogida posteriormente por la STS/3ª de 22 octubre 2012 , que declaró que la reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, del derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, resulta contraria a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como Anexo a dicha Directiva).

TERCERO

1. Lo expuesto nos lleva a la estimación del recurso y a casar y anular la sentencia recurrida, con la consiguiente estimación del recurso de suplicación y la revocación de la sentencia de instancia para estimar la demandada inicial y declarar el derecho de las tres demandantes al reconocimiento de los sexenios reclamados y al percibo de las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas, teniendo en cuenta los datos que figuran en los hechos probados de la sentencia del Juzgado.

  1. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235 LRJS , no procede hacer imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Adelaida , Dña. Araceli y Dña. Catalina , contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 1502/2011 , casamos y anulamos la sentencia recurrida, con la consiguiente estimación del recurso de suplicación y la revocación de la sentencia de instancia para estimar la demandada inicial y declarar el derecho de las tres demandantes al reconocimiento de los sexenios reclamados y al percibo de las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas, teniendo en cuenta los datos que figuran en los hechos probados de la sentencia del Juzgado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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