STSJ Andalucía 257/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2018:7207
Número de Recurso1499/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución257/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 257/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a uno de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1499/17, interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 31 de marzo de 2.017, en Autos núm. 517/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Juan Luis en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2.017, por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el actor, declaraba el derecho del mismo a percibir el complemento de formación permanente o sexenios en número de uno, y en consecuencia condenada a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y abonar al demandante la cantidad de 777,14 € más un 10% anual de lo adeudado en concepto de interés por mora desde el momento en que las indicadas deudas fueron exigibles en concepto de dicho complemento durante el período comprendido entre el mes de abril del año 2.014 y el mes de marzo de 2015, ambos inclusive.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1.- La parte actora, D. Juan Luis, mayor de edad, con NIE núm. NUM000, viene prestando sus servicios para el Ministerio de Educación en el centro de trabajo C.E.I.P. "Juan de Orea" sito en la localidad de El Parador de las Hortichuelas-Roquetas de Mar (Almería), desde el año 2009 y con la categoría profesional de Profesor de Religión.

  1. - Dicho trabajador ha participado en cursos impartidos por diversas entidades y organismos que acreditan una formación mínima permanente de 100 horas durante seis años.

  2. - Por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 16-12-14 dictada en el procedimiento de Conf‌licto Colectivo nº 297/14 se reconoció el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo y condenamos al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.

    Recurrida en casación la anterior resolución judicial por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dicho recurso fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9-2-16, habiendo adquirido f‌irmeza el 8-3-16.

  3. - El importe de sexenios para los profesores de de educación infantil y primaria en los años 2014 y 2015 era el siguiente:

    - 1º sexenio por valor de 55,51 €/mes.

    - 2° sexenio por valor de 70,04 €/mes.

    - 3° sexenio por valor de 93,33 €/mes.

    - 4° sexenio por valor de 125,72 €/mes.

    - 5° sexenio por valor de 37,61 €/mes.

  4. - En fecha 19-1-15 el demandante presentó solicitud de sexenios ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, sin que dicha petición fuera contestada por el organismo demandado, por lo que el 9-3-15 interpuso reclamación previa que hay que entender desestimada por silencio administrativo, quedando así agotada la vía administrativa.

  5. - La cuestión debatida afecta a la mayoría de los profesores de religión de educación infantil y primaria de la provincia de Almería, existiendo más de 80 demandas repartidas en los distintos Juzgados de lo Social de Almería sobre la misma materia".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Recurre el Ministerio de Educación la sentencia que había estimado íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Luis y declaró el derecho del actor a percibir el complemento de formación permanente o sexenios en número de uno y en consecuencia condenó a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y abonar al demandante la cantidad de 777,14 € más un diez por ciento anual de lo adeudado en concepto de interés por mora desde el momento en que las indicadas deudas fueron exigibles en concepto de dicho complemento, durante el período comprendido entre el mes de abril del año 2014 y el mes de marzo del 2015, ambos inclusive.

Las razones esgrimidas por aquel juzgador a quo en su sentencia estriban:

"...1.- La parte actora pretende con su demanda que se le reconozca el derecho al percibo de un sexenio por cumplir los requisitos de antigüedad y formación exigidos legalmente para acceder a dicho complemento salarial, así como que se le abone la cantidad de 777,14 € más los intereses legales, por dicho sexenio durante el período comprendido entre entre el mes de abril del año 2014 y el mes de marzo del 2015, es decir, el año inmediatamente anterior a la fecha de la interposición de la reclamación previa. Por su parte el Ministerio de Educación se ha opuesto a dicha pretensión alegando en primer lugar que el actor no tiene derecho a ningún sexenio, puesto que no acredita la formación permanente necesaria al no alcanzar las 100 horas de formación exigidas para poder devengar dicho complemento salarial. En segundo lugar y por lo que respecta a la cantidad reclamada entiende que el demandante sólo podría percibir el complemento salarial por sexenios a partir del mes siguiente de la fecha de f‌irmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9-2-16

que desestimó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 16-12-14 en el proceso sobre conf‌licto colectivo nº 297/14 por la que se reconoció por primera vez el derecho de los profesores de religión a recibir los sexenios en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo. Con carácter subsidiario la parte demandada ha manifestado que el actor tan sólo tendría el derecho al sexenio a partir del mes siguiente a la fecha de la interposición de la reclamación previa, esto el mes de abril del año 2015, puesto que esta es la norma que se aplica con carácter general a los funcionarios y a los funcionarios interinos, sin que nunca pueda tener efectos retroactivos el reconocimiento de este derecho.

Planteada la litis en estos términos y para resolverla se ha de indicar que aunque cierto que sobre esta misma materia ya se ha pronunciado este Juzgado en diferentes procedimientos sobre reconocimiento de derechos (sexenio) y reclamaciones de cantidad formuladas por distintos profesores de religión católica de la provincia de Almería en el sentido de no reconocer a los mismos el derecho a percibir cantidad alguna por sexenios hasta el mes siguiente a que se dictara la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 16-12-14 en el procedimiento de Conf‌licto Colectivo nº 297/14, esto es el mes de enero del año 2015, puesto que fue dicha resolución judicial la primera que reconoció a los profesores de religión católica el derecho a los sexenios en los mismas condiciones que los profesores interinos, posteriormente la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha dictado sentencia de fecha 2-3-17, como motivo del recurso de suplicación nº 2389/2016 interpuesto contra una sentencia judicial dictada por este mismo Juzgado (Refuerzo) el 26-5-16 en los autos nº 321/16 en el que se mantiene un criterio diferente.

Efectivamente en la sentencia dictada por el Juez de Refuerzo se reconoció a la trabajadora el derecho a los tres sexenios interesados así como se condenó al Ministerio de Educación a abonar la cantidad de 3.064,32 € por sexenios correspondientes al año inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la reclamación previa y tras interponer el correspondiente recurso de suplicación al actora el mismo fue desestimado por TSJA que conf‌irmó la sentencia de instancia en virtud de lo siguientes argumentos:

"TERCERO.- 1. En el recurso formulado por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 16-12-2014, autos 297/2014, como así obra en el antecedente de hecho quinto de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9-02-2016 (rcud 152/2015), fue invocada por el recurrente la Orden EDU 2886/2011, de 20 de octubre (BOE 260 de 28-10-2011), y además, se exponía: "Es argumento esencial de la recurrente que el acceso al complemento exige acreditar la formación exigida por el citado Acuerdo del Consejo de Ministros siendo así que en el caso, de los profesores de religión su formación compete, en todo caso, a las autoridades eclesiásticas.

De lo que se desprende que el propio recurrente, no contemplaba la indicada Orden 2886/2011, como esencial para el devengo de los indicados sexenios.

  1. El rechazo al presente motivo, tiene sustento en el artículo 160.5 LJS, en aplicación del aspecto positivo de la cosa juzgada, ya que en la indicada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9-02-2016 (rcud 152/2015), exclusivamente se f‌ijó como requisitos constitutivos para el devengo de los...

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