STS 307/2016, 20 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:2219
Número de Recurso2994/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución307/2016
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Josep María Prat Figueras en nombre y representación de BOSOM ALVAREZ PROMOCIONES S.A. contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 1949/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social único de Manresa, en autos núm. 189/2005 (al que se acumuló el nº 201/2005), seguidos a instancias de Estructuras Nober S.L. contra Instituto Nacional de la Seguridad social, Tesorería General de la Seguridad Social, Doroteo , Bosom Álvarez Promociones S.A., Asepeyo M.a.t.e.p.S.S. y Teodora en cuanto sucesora del trabajador Gaspar sobre Prestaciones.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados por el Letrado Don Francisco de Miguel Pajuelo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 2005 el Juzgado de lo Social único de Manresa dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El INSS incoó expediente de imposición de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en relación con el accidente laboral sufrido por Don Gaspar el 19-5-98 causante de su fallecimiento instantáneo. El 4-11-98 el INSS resolvió la suspensión del expediente pues consta la existencia de un procedimiento judicial al respecto en la vía penal. Tan pronto recaiga sentencia firme se continuará el trámite del expediente. 2º.- Los días 29-9-99, 11-10- 99, 15-6-00, 24-1-01, 11-10-01, 7-11-02 el INSS se dirigió al Juzgado de Instrucción de Berga nº 1 pidiendo información acerca de la situación en que se encontraban las Diligencias Previas 327/98 en que se investigaba el accidente y, en su caso, copia de la resolución que le diera fin. El 2-11-99 la Sra. Teodora interesó al INSS la prosecución del expediente de recargo. El 12-11-99 el INSS respondió que tal no era posible hasta que se dictara sentencia en la vía penal. El 7-4-00 la Sra. Teodora preguntó al INSS por qué sí se había tramitado el expediente del co-accidentado Sr. Teodulfo .. El 10-5-00 el INSS le comunicó que respecto Don. Teodulfo no había procedimiento penal abierto. 3º.- El 8-11-04 el INSS dictó resolución por la que declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por Don Gaspar el 19-5-98 y declaró procedente que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado fueran incrementadas en el 50% con cargo a la empresa Doroteo y solidariamente Estructuras Nober S.L. El 8-2-05 el INSS desestimó la reclamación administrativa previa y confirmó su resolución anterior.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda dirigida por Estructuras Nober S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Doroteo , Bosom Álvarez Promociones S.A., Asepeyo M.a.t.e.p.S.S. y Teodora , declaro que la prescripción del expediente de recargo objeto de este proceso se halla correctamente interrumpida por prejudicialidad penal, y revoco totalmente la resolución del INSS impugnada para que, una vez se dé resolución penal firme, decida con absoluta libertad de criterio sobre la procedencia o no de imponer recargo de prestaciones en relación con el accidente sufrido el 19-5-98 por el trabajador Don Gaspar .".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña Teodora , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y BOSOM ALVAREZ PROMOCIONES, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por el INSS y Dª Teodora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social único de Manresa, de fecha 1 de marzo de 2.005 , recaída en los autos 189/05 y acumulados 201/05, en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, desestimando el interpuesto por BOSOM ÁLVAREZ PROMOCIONES S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando la inexistencia de prescripción y de prejudicialidad penal, devolviendo los autos al Juzgado para que con entera libertad de criterio dicte sentencia sobre el fondo del asunto planteado. Sin costas. Con pérdida del depósito constituido por dicha empresa para recurrir.".

TERCERO

Por la representación de Bosom Alvarez Promociones SA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 9 de septiembre de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 18 de diciembre de 2006 .

CUARTO

Con fecha 18 de marzo de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar los efectos que en orden a la prescripción del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad tiene el seguimiento de un proceso penal, sobre los mismos hechos, con base al que se acuerda la suspensión del procedimiento administrativo para la imposición del recargo, así como la determinación del día inicial para el cómputo de la prescripción del recargo.

  1. La sentencia recurrida contempla el supuesto de un accidente con resultado de muerte que ocurrió el 19 de mayo de 1998 y en el que el INSS acordó, el 4 de noviembre siguiente, suspender el procedimiento para la imposición del recargo mientras se tramitaba la vía penal, decisión que reiteró posteriormente y que mantuvo hasta el 8 de noviembre de 2004 en que dictó resolución imponiendo un recargo del 50 por 100 por falta de medidas de seguridad a la empresa Estructuras Nober S.L., solidariamente con Doroteo . Contra esa decisión se interpuso demanda por la empresa obligada al pago, quien dirigió la demanda, también, contra la empresa promotora de la obra en que ocurrió el siniestro. La sentencia de instancia, desestimó la excepción de prescripción por entender que esa excepción la interrumpía el procedimiento administrativo para la imposición del recargo, al existir prejudicialidad penal, y revocó la resolución del INSS, sin perjuicio de que pudiera volver a reabrir el procedimiento e imponer el recargo cuando finalizase el proceso penal. La sentencia de suplicación, objeto del presente recurso, estimó los recursos de la viuda y del INSS y acordó devolver las actuaciones al Juzgado para que resolviese sobre el fondo del asunto, la procedencia del recargo, a la par que declaraba la inexistencia y prejudicialidad penal y de prescripción y desestimaba el recurso de la sociedad promotora de la obra, quien ha interpuesto el presente recurso pretendiendo que se declare la prescripción de sus obligaciones en orden al recargo.

    Por lo que aquí respecta, la sentencia recurrida entendió inicialmente, que la promotora de la obra no tenía interés para recurrir, al no haber sido condenada por la sentencia de instancia, ni declarada su responsabilidad por el INSS, salvo que se entendiera que su interés consistía en que se declarara prescrita la acción contra ella, pretensión a la que no se podía acceder porque "la acción para la imposición del recargo no estaba prescrita, por lo que todavía podía dirigirse contra la recurrente como eventual responsable solidario". Seguidamente, la sentencia recurrida argumenta sobre la inexistencia de prejudicialidad penal, pero concluye que una cosa es que el proceso penal no sea causa de suspensión del proceso de imposición del recargo y otra que el proceso penal seguido por los mismos hechos "no suspenda el plazo de prescripción de la acción para reclamar el abono del recargo". Por ello, estima los recursos interpuestos por el INSS y por la viuda, desestima el recurso interpuesto por la hoy recurrente y termina afirmando que la acción para imponer el recargo de prestaciones no está prescrita, pues la prescripción quedo interrumpida por la tramitación del proceso penal hasta tanto que el INSS dictó la resolución impugnada en el proceso, razón por la que el derecho al recargo no habría prescrito frente a ninguna de las posibles responsables de su pago, conclusión que fue objeto de declaración en el fallo. Debe añadirse que, salvo la hoy recurrente, las demás partes recurrentes en suplicación pidieron, simplemente, la confirmación de la resolución administrativa.

  2. Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que, conforme al art. 119 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.J .S.), cita la recurrente la dictada el día 18 de diciembre de 2006 (R.S. 710/2006) por el TSJ de Murcia. Se contempla en ella el caso de un accidente laboral, ocurrido el 6 de junio de 1994, en el que resultaron heridos varios trabajadores y dos muertos. Con motivo del siniestro se siguió un procedimiento penal que terminó por sentencia firme de 27 de junio de 2001 por la que se condenó al gerente de la empleadora como autor de una falta de imprudencia y a la empresa, como responsable civil, al pago de una indemnización de 854.605 euros a los perjudicados. Durante la tramitación del proceso penal, el expediente para la imposición del recargo se encontró en suspenso por acuerdo del INSS que no se notificó a las partes, quienes no lo conocieron hasta que se alzó la suspensión y se dictó resolución imponiendo un recargo de todas las prestaciones a la empresa. Esa resolución fue impugnada por la empresa que obtuvo sentencia favorable en la instancia, al declararse la prescripción del derecho. Pero este pronunciamiento lo dejó sin efecto la sentencia de contraste que confirmó la resolución administrativa. Las razones que esta sentencia da para rechazar la excepción de prescripción se resumen diciendo que la doctrina sentada por nuestra sentencia de 17 de mayo de 2004 , sobre la inexistencia de prejudicialidad penal para la imposición del recargo, no podía aplicarse retroactivamente por razones de seguridad jurídica, lo que comportaba que fuese a partir de la fecha de esa sentencia cuando empezase a correr el plazo de prescripción de cinco años establecido por la norma, plazo prescriptivo que no había transcurrido.

  3. Con carácter previo debe resolverse si las sentencias comparadas son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 219 de la L.P.L ., norma de orden público procesal cuyos requisitos condicionan la viabilidad del recurso. Al efecto debe recordarse la doctrina que sienta nuestra sentencia del Pleno de 17 de julio de 2013 (Rcud. 1023/2012 ) sobre que el día inicial para el cómputo de la prescripción del recargo empieza a correr cuando la acción se puede ejercitar, ex artículo 1969 del Código Civil , día cuya determinación puede varias en función de las circunstancias concurrentes que pueden interrumpir su curso, cual sucede cuando "se entable acción judicial contra el presunto culpable...", conforme al artículo 43-3 de la Ley General de la Seguridad Social (hoy art. 53-3, tras el R.D.L. 8/2015 ), mandato que supone la exigencia del ejercicio de acciones penales contra personas concretas, esto es dirigir el procedimiento contra los posibles culpables, sin que quepa la simple apertura de diligencias de investigación. Pero hay que dejar a un lado la cuestión relativa a si eso es posible, dado que se trata de responsabilidades y acciones compatibles y susceptibles de ejercicio simultáneo en el proceso penal, donde no se dilucida el recargo y donde se valoran culpas penales y no contractuales, por cuanto el recurso no lo plantea y tampoco suscita la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia recurrida, al no precisar si el proceso penal se sigue contra la parte recurrente como culpable, lo que es extraño dado que en vía administrativa no se le ha impuesto el recargo, lo que pone de manifiesto una contradicción interna de la sentencia que, tras reconocer ese hecho y negar la legitimación de la recurrente por falta de interés para recurrir, acaba resolviendo que el derecho al recargo no ha prescrito frente a ella, con lo que incurre en incongruencia extra- petita, al dar lo que las otras recurrentes no le pidieron y violar la prohibición de la "reformatio in peius", máxime cuando por la insuficiencia de los hechos probados acordaba la devolución de las actuaciones al Juzgado para que resolviera el fondo del asunto con libertad de criterio. Por ello procede limitar el examen del recurso a las cuestiones que el mismo plantea formalmente como motivo de casación, sin que proceda analizar lo que son simples alegaciones en su apoyo pese a que pongan en evidencia la existencia de contradicciones en la redacción de la sentencia.

  4. Reducida la cuestión planteada al examen de la prescripción del recargo, más concretamente de su interrupción por la tramitación del expediente administrativo para su imposición, aunque se paralice por la tramitación de una causa penal por los mismos hechos, el problema de la existencia de contradicción doctrinal entre las sentencias comparadas a estos efectos debe resolverse negativamente. En efecto, aunque por caminos distintos, al sustentar doctrinas diversas, las dos sentencias llegan a la misma solución: la acción no ha prescrito. Cierto que la recurrida se funda, principalmente, en que la tramitación de la causa penal interrumpió el curso de la prescripción, mientras que la de contraste se basa en la imposibilidad de aplicar retroactivamente un cambio jurisprudencial sobre los efectos interruptivos del expediente administrativo suspendido por prejudicialidad penal, pero lo cierto es que ambas llegan a soluciones coincidentes, pronunciamientos similares que impiden que se aprecie la existencia de contradicción, cual establece el último inciso del citado art. 119-1 de la L.J .S.. Además, la doctrina que sustenta la sentencia de contraste es contraria a la sentada por el Tribunal Constitucional y a la de esta Sala que ha señalado que no cabe atribuir o negar a la jurisprudencia efectos retroactivos, pues las normas que regulan la eficacia de la leyes en el tiempo ( artículos 9-3 de la Constitución , 2-2 del Código Civil y demás) contemplan la eficacia temporal de las leyes y no la de las resoluciones judiciales que las interpretan, porque, al cambiar de criterio, los Tribunales hacen decir a la norma lo que desde el principio decía ( S.T.C. 95/1993 y SS.TS. de 24 de junio y 21 de octubre de 2002 , entre otras).

  5. Las precedentes consideraciones obligan, como ha informado el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida por la falta de contradicción de la misma con la sentencia alegada de contraste, requisito de orden público procesal sin cuya concurrencia el recurso es inviable. Con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente quien perderá los depósitos constituidos para recurrir.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Josep María Prat Figueras en nombre y representación de BOSOM ALVAREZ PROMOCIONES S.A. contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 1949/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social único de Manresa, en autos núm. 189/2005 (al que se acumuló el nº 201/2005), seguidos a instancias de Estructuras Nober S.L. contra Instituto Nacional de la Seguridad social, Tesorería General de la Seguridad Social, Doroteo , Bosom Álvarez Promociones S.A., Asepeyo M.a.t.e.p.S.S. y Teodora en cuanto sucesora del trabajador Gaspar . Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STS 361/2022, 26 de Abril de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • April 26, 2022
    ...de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo ( STS de 20 de abril de 2016, rcud. 2977/2014), pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2816/2020, 20 de Julio de 2020
    • España
    • July 20, 2020
    ...recurrentes, produce la interrupción de la prescripción según doctrina establecida por el Auto del TS de 22-11-18, rcud 2964/18 y STS 20-4-16 rcud 2994/14 por aplicación de las previsiones especif‌icas del articulo 43,3 de la LGSS al exponer respecto a las prestaciones de seguridad social (......
  • STSJ Asturias 981/2017, 18 de Abril de 2017
    • España
    • April 18, 2017
    ...que se utilizaron para lograr una indemnización global dirigida a resarcir el daño en su integridad". Recientemente, la STS de 20 de abril de 2016 -rec 2994/14 - recuerda que la doctrina sobre el día inicial para el cómputo de la prescripción del recargo es que empieza a correr cuando la ac......
  • SAP Valladolid 106/2022, 25 de Abril de 2022
    • España
    • April 25, 2022
    ...los concretos agentes policiales que percibieron con sus sentidos aquello que estaba al alcance de cualquiera, como así manif‌iesta la STS de 20-4-2.016 (entre otras), siendo el detonante de sus actuaciones el característico olor que infundió sus sospechas, concretando posteriormente e in s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR