ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:4233A
Número de Recurso1975/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Berta presentó el día 11 de junio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación n.º 592/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1676/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de doña Berta , presentó escrito con fecha 28 de julio de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de don Jenaro y doña Penélope , presentó escrito con fecha 24 de septiembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 17 de marzo de 2016, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado con fecha 16 de marzo de 2016, la parte recurrida se muestra conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, dictada en apelación de juicio ordinario donde se ejercitaba una acción en demanda de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento de los vendedores y reclamando las cantidades entregadas, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación.

SEGUNDO

La parte recurrente, y demandante en su escrito de interposición, en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula el mismo, en cuatro motivos, el primero, al amparo del art 469.1.2º LEC , con varios subapartados: 1) por infracción del art 217.3 LEC por no aplicación, porque no se ha respetado las reglas de carga de la prueba, ya que correspondía demostrar a los vendedores que la oficina de farmacia estaba en condiciones de obtener la autorización administrativa preceptiva, conforme al estipulación cuarta del contrato. 2) por infracción del art 218.1 LEC por no aplicación por cuanto se ha incurrido en incongruencia extra petita al hablar la sentencia de resolución por incumplimiento de la actora por falta de pago, porque entiende la parte que las comunicaciones extrajudiciales entre las partes no supusieron una propia resolución. 3) por infracción del art 465.5 LEC en cuanto prohíbe la reformatio in peius, como consecuencia del anterior punto 2). 4) Por infracción del art 218.1 LEC en relación con el 456.1 por incidir en un supuesto de incongruencia omisiva al no por no pronunciarse ni mencionar la ilegalidad en que se encontraba la oficina de farmacia al no contar con autorización de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, y 5) por infracción del art 218.2 LEC al incidir en falta de motivación por haberse aceptado los fundamentos de derecho de la sentencia de primera instancia. El segundo, al amparo del art 469.1.4º LEC por error en la apreciación y valoración de las pruebas .El tercero al amparo del art 469.1.4º LEC por infracción del art 316.1 al no haberse valorado el interrogatorio de don Jenaro . Y el Cuarto al amparo del art del art 5.4 LOPJ en relación con el art 469.1.4º por vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales del art 24 CE , como denominador de todos los motivos precedentes.

En cuanto al recurso de casación se plantea como un motivo único, detallando en sucesivos submotivos las infracciones a distintas normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; así en el submotivo 1 se alega infracción de los principios da mihi factum dabo tibi ius y iura novit curia, porque la sentencia ha debido de examinar que el objeto del contrato es una oficina de farmacia y con ello los requisitos de la legislación autonómica sobre farmacias, Ley 22/2007. El 2, por infracción de la doctrina jurisprudencial de las SSTS 17 y 18 de enero de 2013 en relación con los principio rebus sic stantibus y pacta sunt servanda . El 3. infracción por aplicación indebida del art 1454 CC , porque la sentencia ha adjudicado los 60.000 euros a los demandados sin ser arras penitenciales. El 4 por infracción por no aplicación de los arts 114 y 1122-4ª CC en relación con al estipulación cuarta del contrato. El 5 por no aplicación del art 1256 CC por cuanto la validez del contrato no puede dejarse al arbitrio de una sola de las partes.

TERCERO

Comenzando por el recurso extraordinario por infracción procesal, ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art 473.2.2º LEC ), y en concreto, en cuanto al motivo primero, que se funda en la infracción del art 217.3 por no aplicación, por cuanto sostiene la parte que es carga de la prueba de la contraria, acreditar que la oficina de farmacia se encontraba en condiciones de obtener la preceptiva autorización administrativa, al tiempo que sostiene que la sentencia recurrida no ha tenido en cuanta que la compraventa era de una oficina de farmacia y no de cualquier inmueble.

Pues bien no aparece que se haya vulnerado norma alguna sobre carga de la prueba, dado que la no adecuación de los locales para obtener las autorizaciones administrativas fue sostenido por la parte actora en su recurso de apelación, y por tanto, en base al art 217.2 LEC , a él le correspondía la prueba de tal hecho alegado, y en lo que basaba el incumplimiento de la contraria, siendo más cierto que la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la primera instancia, no tiene por probado el hecho de esa inadecuación, en base a la valoración conjunta de la prueba efectuada, por lo que más que una infracción del art 217, sobre carga de la prueba, se está discutiendo una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un previo incumplimiento por falta de pago. En este caso la parte alega la infracción del art 217 LEC , estimando que se ha cometido un error en la valoración de la prueba por no haber tenido en cuanta - eso dice el recurrente - la cualidad del objeto como oficina de farmacia, y no un inmueble diferente. Debemos recordar que el art 217 LEC no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual cabe citar las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007.

En cuanto al submotivo 2) que se basa en la infracción del art 218.1 alegando en definitiva una incongruencia extra petita por afirmarse en el Fundamento de Derecho Segundo que la causa de la resolución del contrato es la falta de pago de la compradora, y por esta causa se ejercitó extrajudicialmente la resolución, lo cierto es que no se observa tal incongruencia extra petita, porque por la parte ahora recurrente se solicita la resolución por incumplimiento de la vendedora, a lo que la parte demanda siempre opuso que la resolución del contrato ya se había producido anteriormente, eso es lo que tiene por acreditado la sentencia recurrida, y ninguna incongruencia cabe observarse, pues los hechos de los que deriva esa resolución se trajeron a los autos, por ambas partes, como reconoce la propia recurrente (documento 2 de la contestación y 19 de la demanda). No cabe alegar incongruencia extra petita, para atacar la valoración probatoria de que ha existido un efectivo incumplimiento de la demandante, por falta de pago del precio, motivada porque no pudo obtener la financiación suficiente para la compra de la oficina de farmacia.

En cuanto a la infracción nº 3, por infracción del art 465 -5 LEC , donde alega que se ha producido una reformatio in peius en su contra, con motivo de tener por hecha la resolución extrajudicial citada en el número anterior, no se produce tal infracción, pues la demandada sostuvo desde la contestación de la demanda que las cantidad de 60.000 euros se había retenido por incumplimiento de la demandante de su obligación de otorgar escritura y pagar el precio, en lo que insistió en el Fundamento Séptimo de su escrito de oposición a la apelación, formulada por la contraria (folio 261 y 262 de las actuaciones).

En cuanto a la infracción número 4, planteada en base a la violación del art 218.1 en relación con el 456.1 LEC por incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la ilegalidad en al que se encontraba la oficina de farmacia por no contar con la autorización de la Consejería de Salud, carece de fundamento, y esto por las siguientes razones: en primer lugar, porque es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala que no existe incongruencia omisiva cuando la resolución impugnada se trata de una sentencia absolutoria, tal y como acontece en el supuesto de autos, por cuanto debe de entenderse que este tipo de resoluciones resuelve todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS de 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 , con cita de las de 7 de febrero de 2006 y 20 de mayo 2009 , entre muchas más); y en segundo lugar, porque, también es doctrina de la Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC , solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no resulta posible suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada contra la sentencia impugnada por la parte actora ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( SSTS, entre otras, de fechas 5 de mayo de 2009, recurso de casación nº 786/2004 , 9 de junio de 2009, recurso de casación n.º 2536/2004 y 22 de octubre de 2009, recurso de casación nº 1135/2005 ).

En cuanto a la infracción número 5) del art 218.2 LEC , carece de fundamento porque no cabe alegar infracción por falta de motivación, confundiéndola con la alegación de valoración ilógica y arbitraria de la prueba; debe recordarse que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96 , que cita las SSTC 159/89 , 109/92 , 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97 , que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de no motivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella ( SSTS 174/87 , 24/96 y 115/96 ), no advirtiéndose en la resolución recurrida ninguna falta de motivación, no debiendo de confundirse la falta de motivación con una motivación contraria a los intereses de parte, como es el caso.

En cuanto al motivo segundo, donde se alega error en la apreciación y valoración de las pruebas, el tercero, donde se alega vulneración del art 316 LEC por no haberse valorado el interrogatorio de don Jenaro , y el motivo cuarto, donde se alega la infracción del art 24 CE , se debe recordar la doctrina de la Sala que únicamente permite, a través del ordinal 4º del art 469.1 LEC revisar la valoración de la prueba denunciando la arbitrariedad o el error notorio del tribunal que resulte con toda claridad de contrastar a primera vista el resultado de la prueba de que se trate, no contrarrestado por el de otras pruebas, con la apreciación del tribunal ( SSTS 18-6-09 , 30-9-09 , 30-10-09 y 15-1-10 , esta última del pleno, entre otras). El error patente no se observa en este supuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, porque lo cierto es que no se ha acreditado que el inmueble no fuera idóneo para el fin a que se iba a destinar, como farmacia, de forma que la parte recurrente simplemente pretende una valoración probatoria diferente, de carácter parcial, que beneficia a la recurrente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, incurre en varias causas de no admisión:

  1. En cuanto al motivo primero, submotivo 1, por infracción de los principios generales del derecho da mihi factum dabo tibi ius y iura novit curia, incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición, por falta de respeto al ámbito de discusión jurídica habida en las instancias, por alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues los principios que se dicen infringidos son principios de carácter indiscutiblemente procesal, no sustantivo, por lo que su alegación no afecta a la ratio decidendi [fundamento de la decisión] de la sentencia, pues se trata de dos principios de naturaleza adjetiva o procesal, no sustantiva, de manera que su infracción no puede ser objeto del recurso de casación , sino del extraordinario por infracción procesal ( art 483.2.2º LEC en relación con el 477.1 LEC ).

  2. en cuanto al submotivo 2, donde alega que se infringe la doctrina jurisprudencial sobre la regla rebus sic stantibus y pacta sunt servanda, incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de al prueba efectuada por la sentencia recurrida ( art 483.2.LEC en relación con el art 477.1 LEC ), por cuanto la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, en concreto de la documental y testifical tiene por probado que la situación registral de los inmuebles era conocida por la compradora, que esa situación se regularizó en cuanto el inmueble principal, en el plazo pactado, y que no se daba la nota de imposibilidad de cumplimiento por circunstancias que fueran imprevisibles: «[...] no pudiendo considerarse imprevisible que no se obtuviera la financiación vía préstamo hipotecario, habida cuenta la situación registral del inmueble, que como hemos afirmado era conocida por el comprador [...]» (Fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida).

  3. en cuanto al submotivo 3 del motivo primero, donde se alega la aplicación indebida del art 1454 CC , incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto de la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art 483.2.LEC en relación con el art 477.1 LEC ) porque la recurrente sustenta este submotivo en que las arras no se han pactado como penitenciales, cuando de la interpretación literal, y teniendo en cuenta el contrato privado en su conjunto, se deduce exactamente lo contrario, porque la cláusula sexta, en su párrafo segundo dice: «[...] Si el incumplimiento del contrato fuera imputable a LA COMPRADORA , LOS VENDEDORES [sic] podrán optar entre i) exigirle el cumplimiento del contrato, con devengo a su favor del interés legal del dinero, calculado sobre la cantidad pendiente de pago, desde la fecha en que debió de hacerse el pago del resto del precio, hasta que se realice de forma efectiva o ii) resolver el contrato, y en este caso tendrá derecho a retener y hacer suya, en concepto de indemnización por incumplimiento, la cantidad entregada como señal. [...]» , de suerte que es evidente que se ha pactado el carácter de arras penitenciales, porque en caso de incumplimiento el vendedor puede retener la señal, que no se pacta como mera parte del precio. Ha de recordarse que la Sala tiene dicho que «la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan» ( STS 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio ), y en este caso no existe nada ilógico, absurdo o ilegal en lo dicho por la audiencia, que ha interpretado correctamente esta cláusula, teniendo en cuanta su literalidad, y el conjunto del contrato.

  4. Finalmente sobre el submotivo 4, por infracción de los arts 114 y 1122-4º CC en relación con al estipulación Cuarta del contrato, y el submotivo 5 donde se alega la infracción del art 1256 CC en cuanto señala que el cumplimiento y validez de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una sola de las partes, incurren estos submotivos en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba, efectuada por la sentencia recurrida ( art 483.2.LEC en relación con el art 477.1 LEC ), dado que la parte recurrente en su recurso, en cuanto al primero de los submotivos, se basa en que se hubiera acreditado la inadecuación del local para dedicarse a farmacia, lo que desconoce que la sentencia recurrida precisamente no ha tenido por probado esto: «[...] no habiéndose demostrado que la misma no fuera idónea para la finalidad con la que se adquiría, la explotación de una oficina de farmacia.[...] » (Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida); y en cuanto al segundo el mismo discurre en una serie de alegaciones, para cuya estimación sería imprescindible revisar los hechos probados y por tanto la prueba, de forma que el planteamiento del recurso discurre fuera de los hechos tenidos por acreditados en la sentencia, en base a la valoración probatoria, por lo que solo revisando la prueba, lo que no cabe en casación, se podría alterar el fallo de la sentencia.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos formulados ,pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 2 de marzo de 2016, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Berta contra la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación n.º 592/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1676/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Sevilla.

  2. - Declarar firme dicha Sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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