STS 389/2016, 6 de Mayo de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:2118
Número de Recurso10797/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución389/2016
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Carlos José, contra Auto de fecha 24 de julio de 2013, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén, en la Ejecutoria núm. 199.01/13; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Bellón Marín y defendido por el Letrado Don Luis Martín Mas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén en la presente Ejecutoria 199.01/13 en la que figura condenado Carlos José dictó Auto de fecha 24 de julio de 2013, en cuyos Antecedentes de hecho consta lo siguiente:

"PRIMERO.- Por el penado en esta causa Carlos José se presentó escrito solicitando en base a las alegaciones que en el mismo se contienen, la limitación la cumplimiento efectivo de las penas de conformidad con lo previsto en el art. 76 del C.P . y en consecuencia la refundición de las penas privativas de libertad pendientes a la sentencia recaída en la presente ejecutoria por un delito de robo con violencia o intimidación, en base a la nota de liquidación que se adjuntaba."

SEGUNDO.- De dicho escrito y recabada hoja histórico penal, se dió el oportuno traslado al Ministerio Fiscal que informó en el sentido de oponerse a la refundición solicitada, quedando los autos para resolver."

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén dictó en el citado Auto la siguiente Parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la solicitud del penado Carlos José, no ha lugar a la refundición de condenas, que deberán cumplirse por separado.

Notifíquese la presente resolución al penado personalmente, a su Letrado y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de casación, por infracción de Ley, que se pondrá preparar ante este mismo juzgado y para ante el Tribunal Supremo, en término de cinco días contados a partir de la última notificación."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del condenado Carlos José, contra el mencionado Auto de fecha 26 de mayo de 2015, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Carlos José se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. y único.- Por infracción de Ley con fundamento en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto penal sustantivo en concreto del artículo 76 del Código Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista para su resolución e interesó la inadmisión del mismo y subsidiaria desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 26 de enero de 2016; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 12 de abril de 2016 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 27 de abril de 2016; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén dictó Auto de fecha 24 de julio de 2013 denegando la acumulación de condenas solicitada por la representación legal del condenado Carlos José, como figura en los antecedentes de hecho. Contra mencionada resolución, dicha representación legal del condenado interpone recurso de casación por la vía de la infracción de Ley, en concreto por aplicación indebida del artículo 76 del C. penal.

SEGUNDO.- La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C. penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal, que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación; y el apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, establece: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar." Por su parte, el artículo 988 de la LECrim., regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, y SSTS 192/2010 y 253/2010, 1169/2011, entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal". Y en concreto, el contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, que lo será en la fecha de la sentencia que resulte más beneficiosa para el condenado;

    y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

    Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso, hoy referido, tras la LO 1/2005, a los hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

    TERCERO.- Por otro lado y en cuanto a la posibilidad de revisar acumulaciones de penas acordadas mediante resolución firme (véase entre otras STS 214/2012, de 20 de marzo), que declara que, según la jurisprudencia de esta Sala, la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar jurídicamente abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos, no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la LECr., habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas ( SSTS 146/2010, de 4-2; 181/2010, de 24-2; y 1261/2011, de 14-11, entre otras).

    De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del C. Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9; 954/2006, de 10-10; 1293/2011, de 27-11; y 13/2012, de 19-1, entre otras).

    La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva Sentencia.

    CUARTO.- Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

    La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

    A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio.

    Expone la STS 144/2016, de 25 de febrero, en justificación de esta interpretación:

    Una primera interpretación, literal, de este precepto, planteó la conclusión de que el Legislador había cambiado la fecha que determina el límite para la refundición, por lo que a partir de la reforma sería la fecha de la celebración del juicio que da lugar a la primera condena (la fecha en que los hechos "fueron enjuiciados"), y no la fecha de la sentencia, ni la de su firmeza, ( STS 367/2015, de 11 de junio ). Aun cuando no se hacía aplicación de este nuevo criterio, por ser una sentencia de fecha anterior a la entrada en vigor de la reforma, si se advertía del problema que esta modificación podía representar al exigir consignar en los expedientes de refundición de condenas no solo la fecha de las sentencias sino también la fecha del enjuiciamiento.

    Ahora bien, esta interpretación literal (fecha del enjuiciamiento y no de la sentencia) plantea una serie de problemas que han llevado esta Sala a efectuar, por unanimidad, una interpretación correctora en el reciente Pleno de tres de febrero, adoptando el siguiente acuerdo: "a los efectos del art. 76 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

    Las razones que justifican este acuerdo son las siguientes:

    En primer lugar de seguridad jurídica: la fecha de la sentencia consta con certeza en la certificación de antecedentes penales, y es fija, mientras que la del enjuiciamiento es en ocasiones más difícil de localizar y además puede ser variable. En los casos en los que el juicio comienza en una determinada fecha y concluye días después, pueden plantearse problemas interpretativos entre utilizar una u otra fecha, que generarían una nueva perturbación en una materia ya bastante compleja.

    En segundo lugar, razones de coherencia jurisprudencial. En efecto, no se aprecian motivos de fondo para que el Legislador modifique, sin argumentación alguna en la exposición de motivos, un criterio jurisprudencial consolidado en esta materia, que tras diversas controversias se reafirmó mediante Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación". Con este Acuerdo se unificaron las interpretaciones diferenciadas que utilizaban como fecha de referencia para la acumulación, bien la de la sentencia condenatoria o bien la de la firmeza de la misma, optándose de modo definitivo por la primera, por lo que no parece justificado desvirtuar este criterio unificado con una modificación que solo añade una mayor complejidad del proceso de refundición.

    Y, en tercer lugar, esta es la interpretación más favorable para el reo. En el supuesto de un hecho delictivo cometido después de celebrado el juicio, pero antes de la sentencia, la interpretación tradicional permite la acumulación, pero la interpretación literal de la reforma no la permite. Esta condición de norma desfavorable provocaría serios problemas de retroactividad. En primer lugar habría que diferenciar dos modelos de refundición, uno para las refundiciones anteriores a la reforma, que tomaría como referencia la fecha de la sentencia y otro para las posteriores, que partiría de la fecha del juicio.

    Pero esta solución tampoco resolvería el problema, pues la reciente doctrina constitucional ( STC 261/2015, de 14 de diciembre ), en un supuesto similar, puede conducir a diversas interpretaciones sobre la fecha de aplicación de la irretroactividad (la de la refundición o la de la primera condena). En definitiva, se daría lugar a una acentuada e innecesaria complejidad.

    En consecuencia, adoptar una interpretación literal de "fecha de enjuiciamiento" como "fecha del juicio", conduce a una situación manifiestamente disfuncional, que debe ser evitada en una materia tan delicada en la que está en juego el tiempo de privación de libertad de los penados, por lo que debe adoptarse la interpretación de "fecha en la que los hechos fueron sentenciados".

    QUINTO.- El cuadro de las Ejecutorias en la presente causa, es el siguiente:

    NÚMERO DE ORDEN JUZGADO SENTENCIA EJECUTORIA HECHOS PENA

    1 Penal 3 Jaén 26/12/2006 195/07 17/7/2005 1a

    2 Mixto de Baeza 19/4/2007 40/07 23/2/2006 23 d. RPS

    3 Penal 3 Jaén 16/5/2006 397/06 24/12/2003 6m

    4 Penal 3 Alicante 29/10/2007 56/08 9/10/2007 1a

    5 Mixto 1 de Úbeda 27-4-2010 53/2010 19/10/2009 15 d. RPS

    6 Penal 4 Jaén 23/6/2011 501/11 13/1/2009 2a y 6m

    7 Penal 3 Jaén 4/10/2011 535/11 21/7/2006 1a

    8 Penal 2 Jaén 1/2/2012 82/12 1/6/2009 6m RPS

    9 Penal 1 Jaén 10/2/2012 80/12 3/3/2009 2a

    10 Penal 1 Jaén 13/11/2012 735/12 23/3/2011 3m

    11 Penal 4 Jaén 7/5/2012 286/12 12/5/2008 31dtrabajos-10d RPS

    12 Penal 3 Jaén 30/12/2012 655/12 18/6/2009 1a

    13 Penal 3 Jaén 12/3/2013 199/13 9/4/2009 1a y 3m

    El recurrente ha sido condenado en las 13 causas anteriormente referidas. Atendiendo al criterio temporal y partiendo de la fecha de la Sentencia más antigua, que es la Sentencia de 16 de mayo de 2006, por el Juzgado de lo Penal, podemos formar los siguientes bloques de acumulación:

  2. bloque: A la Sentencia correspondiente a la Ejecutoria 397/2006 de fecha 16 de mayo de 2006, se le acumularán, por haber podido ser juzgados los hechos en el mismo procedimiento, la Ejecutoria 195/07 y la Ejecutoria 40/07; no obstante la aplicación de la acumulación con imposición del triple de la mayor (que serían 3 años) no resulta favorable al reo ya que la suma de las penas impuestas es de un año, seis meses y 23 días de prisión.

  3. bloque: La Ejecutoria 56/2008, Sentencia de fecha 29 de octubre de 2007, por hechos cometidos el 9 de octubre de 2001, no caben acumulaciones. Tampoco a la Ejecutoria 53/2010, que tiene pena de 15 días de responsabilidad subsidiaria por impago de multas.

  4. bloque: Sin embargo, pueden ser acumuladas todas las penas a la ejecutoria señalada como número 6, que se corresponde con una pena de dos años y seis meses de prisión (ejecutoria 501/2011, del Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, Sentencia de fecha 23 de junio de 2011 por hechos ocurridos el día 13 de enero de 2009). En efecto, a esta Sentencia se pueden acumular todas las restantes (las numeradas como 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13), por tratarse de hechos anteriores a su enjuiciamiento (el indicado día 23 de junio de 2011), y cuya suma es de 7 años, 18 meses y 10 días de prisión, mayor que el triple de la mayor, que lo será en la magnitud de 6 años y 18 meses, luego la refundición le será más favorable al reo (en un año y diez días), por lo procederá declararlo así, acumulándose todas las penas citadas en este tercer bloque a la indicada suma de 6 años y 18 meses de prisión.

    SEXTO.- En aplicación de lo anteriormente expuesto, debe ser estimado este recurso, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta instancia casacional (901 LECrim.).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Carlos José, contra Auto de fecha 24 de julio de 2013, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén, en la Ejecutoria núm. 199/2013, en los términos dispuestos en nuestro fundamento jurídico quinto, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia casacional.

Comuníquese la presente resolución al órgano judicial de procedencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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