STS 1027/2016, 9 de Mayo de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:2089
Número de Recurso8/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1027/2016
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el Procedimiento de revisión de sentencia8/2015 , interpuesto por D. Narciso , representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García Sevilla, contra la Sentencia de 5 de marzo de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso Contencioso-administrativo 15884/2010 , en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ha intervenido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y asistida por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Narciso recurrió, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 22 de julio de 2010, desestimatoria de la Reclamación económico-administrativa interpuesta contra Acuerdo de la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Santiago de Compostela, desestimatorio del recurso de reposición presentado contra liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007, de la que resultaron a ingresar 49.869,28 euros.

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia de fecha 5 de marzo de 2012 (Recurso Contencioso-administrativo 15884/2010 ), desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Por D. Narciso , se presenta, con fecha 18 de febrero de 2015, demanda de revisión ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con base en el artículo 102.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), alegando que la sentencia objeto de revisión funda su fallo desestimatorio en documentos cuya falsedad ha sido declarada por sentencia 307/2014, de fecha 5 de noviembre de 2014, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo (dictada en el Procedimiento Abreviado 376/2013). Añade que el proceso se inició con una propuesta de liquidación provisional de la Agencia Tributaria por unos supuestos rendimientos de actividades económicas que le había imputado la empresa Construcciones Mon, S. L. por un importe total de 159.074,40 euros, aportando ante la Agencia Tributaria un representante de la citada mercantil tres facturas (que ni las confeccionó ni estaban firmadas por el recurrente) y la copia del anverso de tres pagarés y 3 cheques emitidos a nombre del propio recurrente (que nunca le fueron entregados ni cobró); interpuesta por el recurrente querella criminal por falsedad documental contra Construcciones Mon, S. L. y contra sus representantes legales, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo dictó Sentencia el 5 de noviembre de 2014 por la que condenó al Administrador de la citada entidad mercantil por un delito continuado de falsedad en documento mercantil, estableciendo en los Hechos Probados: "(...) durante el año 2007, se elaboraron por Victorino o bajo su supervisión y se entregaron a Construcciones Mon, que las computó en su contabilidad y las incluyó en sus declaraciones tributarias, facturas falsas supuestamente emitidas por tres de esos supuestos autónomos (...) concretamente: -a nombre de Narciso tres facturas fechadas entre el 8.01.2007 y el 10.03.2007 por un importe total de 159.074,04 euros" .

CUARTO

Por Diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 12 de marzo de 2015, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción del recurrente, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

QUINTO

Personado en las actuaciones el ABOGADO DEL ESTADO como parte recurrida, mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2015 contestó a la demanda, y, tras exponer que el motivo de revisión aludido no es el procedente, así como que en el hecho segundo de la demanda se incurre en un error al identificar el año de las facturas, finaliza solicitando una sentencia ajustada a Derecho.

Ambos errores fueron subsanados por el demandante mediante escrito presentado el día 29 de mayo de 2015.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 1 de junio de 2015 se acordó pasar las actuaciones al MINISTERIO FISCAL para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado el siguiente día 26, en el que concluye "... que existe una más que razonable identidad entre el ámbito de relaciones comerciales que fueron declaradas falsas en el procedimiento penal y las que en la actuación administrativa dieron lugar a la determinación de unos rendimientos, una base y una cuota, que acabaron generando el acto administrativo impugnado en la vía contencioso-administrativa. Si en efecto en los hechos probados de la sentencia penal se habla de tres facturas fechadas entre el 8 de enero y el 10 de marzo de 2007 y un importe total de 159.074'40 €, de ello es de lo que se estuvo hablando en el expediente administrativo tributario y, por consiguiente, en el proceso contencioso administrativo" , añadiendo que "... no existe la menor duda de que sobre el ámbito de realidad que tuvo que juzgar el TSJ de Galicia para dictar su sentencia existe un pronunciamiento Penal que ha declarado como falso aquello que en su momento se tuvo en cuenta como prueba para definir una realidad cierta que ahora se muestra en contradicción" .

SÉPTIMO

Por Diligencia de ordenación de 30 de junio de 2015 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por nueva Diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2016 se señaló para votación y fallo de este Procedimiento de revisión de sentencia el día 5 de mayo de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la Sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 2012, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso Contencioso-administrativo 15884/2010 , que desestima el recurso interpuesto por D. Narciso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 22 de julio de 2010, desestimatoria de la Reclamación económico-administrativa interpuesta contra Acuerdo de la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Santiago de Compostela, desestimatorio del recurso de reposición presentado contra liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007, de la que resultaron a ingresar 49.869,28 euros.

El demandante en revisión funda su demanda en el motivo del artículo 102.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA): "Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme ... b) Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después", y ello al haber sido declaradas falsas por Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo (PA 376/2013), las tres facturas en las que se fundó la sentencia objeto de revisión.

SEGUNDO

El proceso de revisión de sentencias firmes exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y exista alguno de los motivos fijados en la ley. En alguno de los tasados motivos previstos por el legislador habrá de basarse la demanda de revisión para que sea admisible, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, ya que la ley no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el proceso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni su utilización para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es este carácter excepcional el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido, que convirtiera este proceso en una nueva instancia contra sentencia firme. El proceso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del proceso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este proceso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo" , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el proceso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

Debe, por lo tanto, insistirse en que el proceso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar. Por eso, cuando un recurrente no fija el motivo de revisión en que apoya su demanda, difícilmente puede admitirse que estemos ante un proceso de esta naturaleza.

TERCERO

La demanda de revisión que nos ocupa se funda en el motivo recogido en la letra b) del artículo 102.1 LRJCA , y conviene recordar la doctrina que sobre dicho motivo ha sentado reiteradamente esta Sala.

Así, hemos venido señalando que "la redacción de este motivo difiere del que se contempla en la causa segunda de revisión en el art. 510 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , que exige que el documento haya sido declarado falso en un proceso penal, o cuya falsedad se declarase después penalmente, de ahí que la jurisprudencia de esta Sala Tercera haya aceptado la falsedad en procesos civiles, sin necesidad de la intervención de la Jurisdicción Penal en orden a la declaración formal del documento de que se trate, e incluso la "retractación" de aquél que lo redactó, pero siempre que ésta se efectúe de forma expresa, de manera que no haya lugar a duda alguna sobre su veracidad" . Y también hemos señalado que "la justificación de este motivo se halla en que si el Tribunal que dictó la sentencia hubiera sabido que el documento o documentos que tuvo en cuenta para dictarla era falso, es muy probable que el sentido de la sentencia hubiera sido diferente, pero el recurso de revisión, por esa causa, exige que el reconocimiento o declaración de la falsedad le sea dado al Tribunal, bien en una sentencia firme civil o penal, bien por la retractación o reconocimiento del que lo redactó de que existió falsedad" [ STS de 8 de julio de 2008 (RR 12/2007 , FD Tercero); en el mismo sentido, entre muchas otras, SSTS de 11 de enero de 2008 ( RR 12/2005, FD Tercero ), y de 6 de julio de 2006 ( RR 35/2003 , FD Tercero)].

CUARTO

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, el recurso debe ser estimado.

En efecto, la liquidación provisional recurrida es el resultado de la modificación de los rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa como consecuencia de ingresos íntegros no declarados o declarados incorrectamente. Así, en el acuerdo de liquidación se especifica que "... a los ingresos declarados se le han integrado la cantidad percibida de Construcciones Mon SL por importe de 159074,40 euros íntegros minorados en el correspondiente importe del IVA" , y que "... las facturas aportadas por Construcciones Mon del contribuyente Narciso son las siguientes, factura número 7 de fecha 12 de febrero de 2007 por importe de 52175,30 euros IVA excluido, factura de fecha de 10 de marzo de 2007 por importe sin IVA de 37430,80 euros y factura número 6 de 8 de enero de 2007 por importe excluido IVA de 47527,00 euros" .

Pues bien, la sentencia objeto de revisión, tras dejar establecido que la cuestión del procedimiento se reduce a "... una cuestión meramente probatoria en relación con los servicios prestados por el recurrente para la empresa CONSTRUCCIONES MON SL y que fueron facturados por dicha empresa y abonados mediante la extensión de pagarés y cheques nominativos" , concluye señalando que las facturas emitidas por D. Narciso y aportadas a la Agencia Tributaria por la mercantil Construcciones Mon, S. L. (-número 6, expedida el 8 de enero de 2007, cuantía 55.131,32, incluido IVA; -número 7, expedida el 12 de febrero de 2007, cuantía 60.523,35 euros, incluido IVA; y número 8, expedida el 10 de marzo de 2007, cuantía 43.419,73 euros, incluido IVA) "... se ajustan a las exigencias normativas del artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que se requiera la firma de ninguna de las partes intervinientes en la operación, tal y como indicó la oficina gestora" . Añadiendo la sentencia que "Por otra parte los trabajos que se describen encajan dentro del objeto de la actividad en que el contribuyente está matriculado en el correspondiente epígrafe del impuesto de actividades económicas. Del mismo modo el hecho de que las facturas no estén firmadas no les priva de validez por cuanto no es un requisito exigible por la normativa de aplicación. Por último el hecho de que no conste contrato de prestación de servicios por escrito no empece a que se considere la existencia de una relación contractual toda vez que nuestra legislación admite los contratos verbales. Como corolario, el carácter nominativo de los efectos mercantiles de pago implica que los mismos solo podían ser cobrados por el recurrente" .

Ahora bien, la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo en el Procedimiento Abreviado 376/2013, en el que actuó como acusación particular el aquí demandante D. Narciso , condena a D. Benito y a D. Victorino y D. Eleuterio como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, estableciendo en sus Hechos Probados que el primero, entonces Administrador de Construcciones Mon, S. L., concertó con el segundo la elaboración y posterior entrega de facturas falsas con la finalidad de utilizarlas para declaraciones tributarias de la sociedad, de lo que el tercero era plenamente consciente, y añade la sentencia en sus Hechos Probados: "En ejecución de ese acuerdo, y durante el año 2007, se elaboraron por Victorino o bajo su supervisión y se entregaron a Construcciones Mon, que las computó en su contabilidad y las incluyó en sus declaraciones tributarias, facturas falsa supuestamente emitidas por tres de esos supuestos autónomos y por el propio padre de los acusados, ya fallecido, Hilario , y concretamente: (...) -a nombre de Narciso tres facturas fechadas entre el 8.01.2007 y el 10.03.2007 por un importe total de 159.074,40 euros" .

En consecuencia, que de lo expuesto hasta ahora resulta evidente que los documentos en los que se ha fundado la sentencia objeto de la presente revisión para considerar probada la modificación de los rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa considera por la Administración Tributaria ---esto es, factura 6 de fecha 12 de febrero de 2007 por importe de 52.175,30 euros IVA excluido; factura 7 de fecha de 10 de marzo de 2007 por importe sin IVA de 37.430,80 euros; y factura 8 de 8 de enero de 2007 por importe excluido IVA de 47.527,00 euros--- han sido consideradas falsas por Sentencia de 5 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo en el Procedimiento Abreviado 376/2013, por lo que resulta obligado concluir que la consideración como falsas de las citadas facturas tiene pleno encaje en el supuesto previsto en el artículo 102.1.b) de la LRJCA , invocado por el recurrente en el presente procedimiento de revisión.

Si la sentencia objeto de revisión desestima el recurso contencioso-administrativo fue por considerar que las facturas en cuestión "... se ajustan a las exigencias normativas del artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que se requiera la firma de ninguna de las partes intervinientes en la operación, tal y como indicó la oficina gestora" ; esto es, que fundamentaba su fallo desestimatorio con base en los documentos considerados falsos por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo, documentos que, en definitiva, constituyeron la ratio decidendi de la sentencia y que influyeron de manera notoria y decisiva en su fallo.

QUINTO

Por las razones expuestas se está en el caso de estimar la demanda de revisión y, en consecuencia, proceder a la rescisión de la sentencia impugnada, con devolución de los autos al Tribunal de que proceden a los efectos de lo dispuesto por el artículo 516.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

Al haber de estimarse la demanda de revisión, no debe hacerse pronunciamiento en cuanto a costas y ha de acordarse la devolución del correspondiente depósito.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º) Que debemos estimar y estimamos el Procedimiento de revisión 8/2015 interpuesto por D. Narciso contra la Sentencia de 5 de marzo de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso Contencioso-administrativo 15884/2010 , rescindiendo la citada sentencia. 2º) Devuélvanse las actuaciones al Tribunal de procedencia, con certificación de esta sentencia, para que las partes puedan usar de su derecho según les convenga ante el mismo, en el juicio correspondiente. 3º) Sin costas y con devolución del depósito.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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