STSJ Castilla-La Mancha 525/2016, 22 de Abril de 2016

PonenteLUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCLM:2016:1122
Número de Recurso983/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución525/2016
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00525/2016

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0105951

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000983 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000699 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Brigida

ABOGADO/A: PABLO FERNÁNDEZ-MEDINA DELGADO

PROCURADOR: MARIA LLANOS PAÑOS CORCOLES

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 983/15

Recurrente: INSS Y TGSS

Recurrido/s: Brigida . PROCURADORA MARIA DE LOS LLANOS PAÑOS CÓRCOLES. ABOGADO PABLO FERNÁNDEZ-MEDINA DELGADO

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintidós de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 525/16

En el Recurso de Suplicación número 983/15, interpuesto por INSS y TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, en los autos número 699/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido Dª Brigida .

Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Brigida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Incapacidad Permanente, debo declarar y declaro a la trabajadora en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del 100 por 100 de la base reguladora de 667,16 euros con efectos económicos desde el 02.04.2013, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar la prestación establecida, revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Dña. Brigida nacida el NUM000 .1966, está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con nº de afiliación NUM001 siendo su profesión habitual trabajadora autónoma servicio técnico de reparación de ordenadores.

SEGUNDO

Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 03.04.2013 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual.1.- Otitis recidivante de años de evolución con hipoacusia con pérdida auditiva del 85,1 % en OD y 56,5% en OI (AMA). 2.- Trastorno ansiedad reactivo.

Limitaciones Estado de animo bajo. Hipoacusia.

TERCERO

Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 03.05.2013 dictándose Resolución desestimando la misma con fecha 07.05.2013.

CUARTO

Se ha acreditado que la demandante padece hipoacusia mixta severa bilateral con una pérdida bilateral del 89,90%.

QUINTO

La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 667,16 €.

SEXTO

Con fecha 14.05.2010 es dictada Resolución por la Consejeria de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Delegación Provincial de Ciudad Real en cuya virtud es reconocido un grado de discapacidad del 41% de tipo sensorial con carácter definitivo con base en el dictamen emitido por el Equipo Técnico de Valoración nº 1 del Centro Base de Ciudad Real en el cual consta:

Deficiencia: Hipoacusia profunda.

Diagnostico: Perdida Neurosensorial de oído.

Etiología: Infecciosa. Grado de limitación en las actividades del 36 por ciento.

Porcentaje global de las limitaciones en la actividad del 36 por ciento.

Porcentaje de factores sociales complementarios del 5 por ciento.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: El juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia de 25-3-15 por la que estimando la petición principal de la demanda, reconocía a la interesada en situación de invalidez permanente absoluta. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo orientado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS, en el que, aún sin cita expresa de precepto infringido, se afirma que debió ratificarse el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez.

La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR