STSJ Cataluña 7450/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2015:12941
Número de Recurso4811/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución7450/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 47 - 1 - 2015 - 0006049

EL

Recurso de Suplicación: 4811/2015

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 14 de diciembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7450/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Encarnacion frente al auto del Juzgado Mercantil 2 Barcelona de fecha 6 de julio de 2015 dictado en el procedimiento Extinción/modificación contratos de trabajo art.64 nº 333/2015, dimanante del Concurso Voluntario nº 285/2015, y siendo recurrido/a FARRES & MARISTANY, S.L.P. y RESIDENCIA LLAR MARE DE DEU DEL COLL S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado Mercantil nº 2 y en el Concurso Voluntario nº 285/2015 tuvo entrada solicitud de iniciación de Incidente Concursal de Extinción Colectiva de contratos de trabajo de la concursada RESIDENCIAL LLAR MARE DE DEU DEL COLL, S.L.

SEGUNDO

Transcurrido el plazo legal y cumplimentados los trámites previstos en la Ley, se dictó auto en fecha 6 de julio de 2015, en la que se acordaba la extinción de la relación laboral de los trabajadores afectados de la plantilla de la mercantil en concurso.

TERCERO

En dicho Auto, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La entidad RESIDENCIAL LLAR MARE DE DEU. S.L. fue declarada en concurso coluntario por auto de fecha 8 de abril de 2015, en el que se acordó la intervención de las facultades de administración y disposición del corcursado.

SEGUNDO

Según resulta en autos, los trabajadores de la concursada, habían interpuesto papeleta de conciliación del día 26 de marzo de 2015. El día 20 de abril de 2015, se celebró ante el Depatament d'empresa i Ocupació, el acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

La autoridad laboral, atendido que la entidad en concurso ha perdido la acreditación como entidad colaboradora del Programa de soporte a la acogida, así como por la falta de ingresos y de residentes desde el mes de marzo de 2015, ha informado favorablemente a las medidas.

CUARTO

Los trabajadores afectados por la medida son los que se recogen en la parte dispositiva de esta resolución y en el anexo 1. "

CUARTO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la representación de los trabajadores que formalizó dentro de plazo y Residencia Llar Mare de Deu del Coll S.L., a la que se dió traslado impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de suplicación contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Barcelona, en el que declarando su competencia para conocer del incidente, autoriza la extinción de la relación laboral entre la concursada y los trabajadores afectados por la medida, conforme al anexo que se incorpora a dicha resolución.

En los primeros motivos del recurso, la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión de los hechos probados en los siguientes términos:

1.1.- La primera modificación afecta al antecedente de hecho primero, no propiamente al relato de hechos para indicar que la solicitud fue registrada el 14 de abril de 2.015, y no el 1 de abril, como se indica, pero se trata de un mero error de transcripción sin ninguna otra consecuencia, pues no se trata de revisar ningún hecho probado con trascendencia para resolver el recurso.

1.2.- Se insta la revisión del hecho probado segundo, proponiendo como redacción alternativa la siguiente: "Según resulta en autos, los trabajadores de la concursada había interpuesto demanda de conciliación el día 26 de marzo de 2.015 por despido tacito frente a RESIDENCIAL LLAR MARE DE DEU DEL COLL., S.L., y Don Benedicto, notificado y con efectos del mismo día 26.3.2015. El día 20 de abril de

2.015, se celebró ante el Departament d'Empresa i Ocupació el acto de conciliación sin avenencia". Se remite a los documentos que obran a los folios 39 y 39, 36, 31, 164 y 165, pero el motivo del recurso no puede ser estimado; la redacción propuesta no difiere de la de la resolución recurrida, debiendo significarse que el 26 de marzo los recurrentes no presentaron ninguna demanda, sino la papeleta de conciliación que se refleja en el texto de la resolución de instancia.

1.3.- La modificación del hecho probado quinto va referida a que se haga constar que dos trabajadores de la empresa percibían una cantidad adicional a la de la nómina entregada por la emprea por importe, en ambos casos, de 180 € netos al mes, por lo que el salario de dichos trabajadores debería modificarse. Se remite a los documentos que obran a los folios 30 a 35, concretamente el 31, 156 y 157 y 164 y 165, pero dichos documentos no son idóneos a efectos de revisión; en los dos primeros casos, se trata de alegaciones de la parte recurrente, presentadas ante el Juzgado de lo Mercantil, o ante la Inspección de Trabajo, y, en el último, de dos escritos firmados por dichos trabajadores correspondiente al mes de febrero de 2015, pero de su contenido no puede apreciarse que exista error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, como requisito imprescindible para que pueda prosperar el motivo del recurso.

1.4.- Adición de un nuevo hecho probado, en el que se haga constar lo siguiente: "Durante el período de consultas se celebraron tres reuniones entre la empresa, la representación legal de los trabajadores y la Administración Concursa, en fechas 27.4.2015, 4.5.2015 y 11.5.2015, no constando propuestas por parte de la empresa, más allá de la extinción contractual en base a 20 días por año trabajado. Tampoco se aportó la documentación requerida respecto a los expedientes sancionadores ni consta aportado recurso de alzada frente a la Resolución del ICASS por la que procede a la revocación de la autorización administrativa". Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 94 a 97, 98 y 99, 101. La parte recurrente pretende consignar un aspecto parcial del contenido de dichas Actas, en las que se hace referencia a las tres reuniones entre la empresa, los representantes de los trabajadores y la Administración Concursal. Pero el contenido de dichas Actas no resulta controvertido, no solo en los extremos que la parte recurrente pretende consignar, sino en cuanto a su contenido íntegro.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 8.2, 64 y

51.1 de la Ley Concursal, artículos 1 y de la LRJS, así como de la doctrina unificada que cita, que declaró la competencia de la jurisdicción social para conocer de las demandas instadas antes de la presentación del concurso. Lo que cuestiona la parte recurrente es la falta de competencia del Juzgado de lo Mercantil porque indica, con anterioridad a la presentación del concurso, habían prestando una demanda por despido tácito.

La primera aclaración que debe efectuarse es que el 26 de marzo de 2.015, los demandantes presentaron papeleta de conciliación en vía administrativa, alegando un despido tácito, acto que se celebró el 20 de abril; el 27 de marzo se presentó por la empresa solicitud de concurso voluntario, situación que fue declarada por Auto de 8 de abril de 2.015; el 14 de abril de 2.015 se presentó solicitud sobre extinción colectiva de los contratos de trabajo. Pero no consta que el 26 de marzo se hubiera presentado por los demandantes ninguna demanda por despido, ni tampoco que se hubiera adoptado ningún acuerdo sobre los despidos colectivos, por lo que teniendo en cuenta lo declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo, del Pleno de la Sala, de 27 de enero de 2.015, rec. nº 189/2014, la competencia debe atribuirse al Juzgado de lo Mercantil. Dicha sentencia reitera que "las competencias del juez mercantil en materia de despidos colectivos comienzan a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Recurso de suplicación contra sentencias y autos de los juzgados de lo mercantil
    • España
    • Resoluciones judiciales recurribles en suplicación
    • 15 Marzo 2017
    ...articularse por la vía de 441 Véase, respecto a la adecuación a la exigencia legal de buena fe en la negociación, la STSJ Cataluña, 14 de diciembre de 2015, rec. 4811/2015. 442 Vid. SSTSJ Aragón, 14 de diciembre de 2011, rec. 802/2011; Cataluña, 30 de abril de 2012, rec. 7999/2011; 14 de di......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR