STSJ Andalucía 592/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2016:1661
Número de Recurso920/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución592/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 920/15 -AC- Sentencia nº 592/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltmo.Sr. Magistrado

DON JOSE JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a tres de marzo de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.592 /16

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Justo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de los de Sevilla en sus autos Nº 477/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por"Vidrieria Rovira, SLU" contra D. Justo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de recargo de prestaciones de Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16-12-14 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" -IEl trabajador demandado, Justo, tras proceso de incapacidad temporal iniciado el 14 de octubre de 2008, fue declarado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de julio de 2009 en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional consistente en hipoacusia perceptiva bilateral con características de trauma acústico evolucionado, con prescripción de prótesis auditiva bilateral y quedando incapacitado para tareas de exposición a niveles de ruido superiores a 60 dB en el oído derecho y 50 dB en el izquierdo. -II- El trabajador demandado es de profesión técnico de producción en vidrio y ha trabajado desde el 19 de julio de 1979 en la misma empresa, primero como peón especialista, desde el 30 de septiembre de 1980 como oficial de primera conductor de máquinas y desde el 1 de julio de 1993 como contramaestre (mando de fabricación).

El puesto de trabajo del trabajador demandado presentaba niveles de ruido de 87 dB.

El trabajador demandado ha recibido de la empresa protectores auditivos con capacidad de atenuación de 32 dB y formación específica en prevención de riesgos laborales.

-IIIEl trabajador demandado inició la prestación de sus servicios con la empresa Giralt Laporta S.A., que, mediante fusión por absorción, fue absorbida por BSN Glass Pack España S.A., y ésta a su vez por OI Manufacturing Holding Spain S.L., y esta última por la actora Vidriera Rovira S.A. mediante escritura pública de 13 de agosto de 2010.

-IVEl Instituto Nacional de la Seguridad Social incoó expediente de recargo de prestaciones contra la empresa el 31 de marzo de 2011 y recabó informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual emitió el obrante al folio 248 de los autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

Mediante resolución de 18 de noviembre de 2011 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuyo contido obrante en autos se tiene aquí por reproducido, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo con motivo de la enfermedad profesional contraída por el trabajador demandado, imponiendo un recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas de dicha enfermedad con cargo exclusivo a la empresa responsable OI Manufacturing Holding Spain S.L. (actualmente Vidriera Rovira S.A.).

-VLa responsable de recursos humanos de Vidriera Rovira S.L., Martina no ha trabajado para las demás sociedades citadas en el hecho probado tercero.

-VISe ha interpuesto reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador, técnico de producción de vidrio de profesión, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional por resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de julio de 2009. Se le diagnosticó hipoacusia perceptiva bilateral con características de trauma acústico evolucionado, prescripción de prótesis auditiva bilateral, quedando incapacitado para tareas de exposición a niveles de ruido superiores a 60 db en el oído derecho y 50 db en el izquierdo.

Por resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de noviembre de 2011 se impuso con carácter solidario a la empresa "O.I Manufacturing Holding Spain SL" (actualmente "Vidriería Rovira SLU"), un recargo de prestaciones del 30% por la enfermedad profesional sufrida por el trabajador.

La empresa interpuso demanda en solicitud de que se dejase sin efecto el recargo impuesto. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla de fecha 16 de diciembre de 2014 estimó la demanda interpuesta, declarando la inexistencia de responsabilidad empresarial. Se alza frente a la misma en suplicación el trabajador, aduciendo diversos motivos al efecto. El orden de los mismos deberá sin embargo alterarse por razones de mejor orden procesal y exposición de los mismos.

SEGUNDO

Propone el recurrente la aportación al proceso de un nuevo documento, integrado por la publicación en el Registro Mercantil de fecha 13 de abril de 2010, de la designación de la testigo sra. Martina como apoderada solidaria de "O-I Manufacturing Holding Spain SL", al amparo del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Dispone el expresado precepto que " 1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos."

Debe rechazarse la aportación del documento expresado, en primer término por resultar dudoso que no hubiera podido ser aportado a las actuaciones durante la celebración del juicio, siendo conocida la intervención que tuvo la expresada persona en la redacción del acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantada en las actuaciones. Pero es que por otra parte, el documento mencionado hace referencia a un extremo, relativo al comienzo de su actividad por cuenta de O-I Manufacturing Holding Spain SL, que fue establecido por la propia testigo durante su examen. De admitirse la unión solicitada por tanto, se estaría permitiendo a la parte acreditar un elemento no discutido y ya contenido en la declaración de un testigo, que en cualquier caso no podría resultar modificado, alr no ser la testifical medio probatorio adecuado para la revisión del relato de hechos probados de la sentencia.

TERCERO

Se plantea inicialmente el recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Considera infringidos los artículos 91.3, 5 y 92 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que regulan el interrogatorio de las personas jurídicas, ya que la prueba testifical practicada lo fue en la persona de Dña. Martina, que ostentaba el carácter de apoderada de la empresa y de representante de la misma en consecuencia. Dicha circunstancia no habría sido objeto de aviso por la letrada proponente de la prueba, ignorándolo también el propio recurrente al no obrar en su poder la designación del letrado efectuada en las actuaciones.

La causa de nulidad mencionada exige que se haya causado indefensión a la parte, por referencia a lo previsto en el artículo 191.3 d), " d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado. ". No se produjo protesta alguna sin embargo en el acto del juicio al tiempo del examen de la testigo Sra. Martina, no pudiéndose admitir tampoco las alegaciones de la parte acerca de su desconocimiento de la condición de empleada de aquélla, dado que se hizo constar su carácter de encargada de recursos humanos de la empresa. Tampoco podría el trabajador ignorar la circunstancia, recogida en el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de que la testigo fuera la misma persona que compareció ante el Inspector para aportar la documentación que había sido requerida al efecto, lo que evidencia su relación con la empresa.

No puede con ello prosperar el motivo de recurso alegado, sin perjuicio...

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