STSJ Andalucía 588/2016, 3 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución588/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Fecha03 Marzo 2016

Rº 290/15 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO

DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a tres de marzo de 2016

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 588/16

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Gerardo Y SE Porfirio, Encarnacion, Filomena, Irene, Luz Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CADIZ, Autos nº 564/13 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Gerardo contra Porfirio, Encarnacion, Filomena, Irene, Luz Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 8/04/14 por el Juzgado de referencia en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

Gerardo ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001, conforme a las siguientes características:

.- desde el 14-2-07;

.- con aplicación del c.c. de la citada empresa;

.- como administrador en los términos regulados en la Ley de Propiedad Horizontal, si bien el contrato formalizado se calificaba como contrato de alta dirección;

.- con salario mensual de 3.225,70 euros;

.- en el centro de trabajo sito en la citada urbanización sita en Conil de la Frontera (Cádiz); .- no ha tenido representación de otros trabajadores.

SEGUNDO

En el desarrollo de sus cometidos realizó las siguientes actividades:

.- en 2.012 abandonó el hábito de abonar a los trabajadores ciertas cantidades sin reflejo en los recibos de nóminas;

.- no incumplió orden alguna sobre mediación entre dos trabajadoras;

.- no ha permitido abono de cantidades a trabajadores que no estuvieran de alta laboral;

.- no ha incumplido criterio alguno en relación con las horas extraordinarias de los trabajadores;

.- ha permitido el abono de anticipos a empleados;

.- ha permitido pagos en metálico;

.- él mismo percibió un anticipo de 1.500 euros;

.- ha cobrado 375 euros por desplazamientos en un periodo desde el 1-7-12 al 31-10-12;

.- procedió en una ocasión a borrar los datos de la memoria del depósito de gasoil;

.- en enero de 2.013 publicó en la página web de la comunidad un texto sobre datos económicos de la comunidad.

Dichas actividades y forma de actuar eran conocidas en todo momento por el presidente de la citada comunidad Porfirio .

TERCERA

En fechas previas al despido que luego se dirá, se insertaron en Internet los textos que se expresan en los hechos desde el quinto al octavo del escrito de demanda y que han de tenerse por reproducidos en este lugar.

En fecha de 4-2-13 el presidente envió email al administrador comunicándole que apercibía a toda la oficina en el sentido de que la emisión de comunicaciones a los propietarios sin su visto bueno será valorada como una actuación ajena a la imparcialidad y lealtad con la que debe actuar en el ejercicio del cargo, cuyo incumplimiento podrá ser considerada casusa para un despido.

En fecha de 12-3-13 Gerardo formalizó demanda para reclamar cantidades devengadas contra la comunidad con ocasión del ejercicio del cargo de administrador.

En fecha de 7-5-13 por parte de Porfirio, manifestando actuar como presidente de aquella comunidad, se entregó a Gerardo escrito por el que procedía a su despido disciplinario con fecha de efectos ese mismo momento, conforme al contenido del texto del primer documento que se aporta por la parte actora en el acto de juicio, documento que se complementa con el que se le entrega el 9-5-13 y que es el segundo que se aporta en dicho acto por dicha parte, dos documentos que han de tenerse por reproducidos en este lugar. Dicha decisión no fue precedida de acuerdo alguno en junta de propietarios que versara sobre ello, si bien en junta de 24-8-13 se adoptó acuerdo aprobatorio de que debía procederse al nombramiento del nuevo administrador.

CUARTO

En fecha de 30-5-13 por parte de Gerardo se formuló papeleta de conciliación reclamando por despido y cantidad frente a la citada comunidad y su presidente, acto que se señaló para el 13-6-13, con asistencia de los tres, aunque sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró improcedente el despido del actor verificado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 en fecha 7 de mayo de 2013, condenando a ésta a optar entre readmitir al trabajador, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la sentencia, o indemnizarle en la cantidad de 28.628,087 euros, desestimando el resto de las pretensiones y quedando imprejuzgadas -según se expresaba-- las peticiones indemnizatorias no acumulables a la decisión extintiva impugnada.

Contra dicha sentencia interponen sendos recursos de suplicación el actor, de un lado, y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 y Porfirio, de otro, impugnando cada uno de ellos el recurso formulado de contrario y adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso del actor. Se presentó también escrito de impugnación del recurso del actor por Filomena, a la que en el acto del juicio el Magistrado de instancia acordó tener por personada, al igual que a Encarnacion, Irene y Luz, por tener interés legítimo, al no discutirse su carácter de propietarios, según se hizo constar, consignándose asimismo la protesta formulada por la Comunidad demandada por dicha causa.

SEGUNDO

Razones de método y de sistemática aconsejan, atendido el contenido de uno y otro recurso, comenzar por el examen del interpuesto por los codemandados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 y Porfirio, resolviendo sobre los motivos primero y segundo, formulados al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, y sobre los motivos tercero, cuarto y quinto, formulados al amparo del apartado b) del mismo precepto, para examinar después los motivos dedicados a la censura jurídica, sexto, séptimo y octavo, decidiendo, al resolver sobre la calificación que ha de merecer el despido, sobre la existencia o no de la vulneración de derechos fundamentales denunciada por el actor en su recurso.

TERCERO

En el primero de los motivos de su recurso, con amparo en el apartado a), o subsidiariamente -dice- en el apartado c), del artículo 193 LRJS, denuncia la parte demandada recurrente la vulneración de los artículos 218.1 y 44 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 97.2 de la LRJS y de los artículos 24 y 117.3 de la Constitución Española, interesando la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia, al estimar que se ha producido incongruencia omisiva que origina indefensión, por no haber sido tratados ni resueltos en la sentencia aspectos sustanciales del debate que fueron expresamente alegados por ella al oponerse a la demanda.

Afirma la recurrente que alegó la incompetencia de jurisdicción en relación al hecho tercero de la demanda, dada la pretensión formulada de contrario al objeto de encuadrar al actor en la figura del Administrador de Fincas y solicitar la nulidad del despido por aplicación de los artículos 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que excluirían la controversia del ámbito de la jurisdicción social. Y añade que, pese a la denominación de Administrador en términos coloquiales, la realidad material de la prestación del servicio es que no resulta encuadrable en ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, no acreditándose que el actor reúna los requisitos configuradores de la condición de Administrador de Fincas y que su cese deba dilucidarse al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuyo caso nos encontraríamos ante la incompetencia de jurisdicción invocada y no resuelta en la sentencia de instancia.

Este primer motivo debe ser rechazado por la Sala, dado que, aunque no de modo expreso, la sentencia de instancia al estimar que la relación del actor con la Comunidad demandada era laboral ordinaria, viene a afirmar de hecho la competencia de esta jurisdicción social y resuelve, en consecuencia, sobre la acción de despido ejercitada, considerando que la Comunidad aprobó o refrendó de hecho la decisión de despido adoptada por su Presidente en la Junta que tuvo lugar el 24/08/2013, de modo que, no cabe apreciar la concurrencia de la causa primera causa de nulidad aducida.

En todo caso, es evidente que la Comunidad de Propietarios demandada no constituye la forma especial de propiedad definida en el artículo 396 del Código Civil que regula la Ley de Propiedad Horizontal, sino una comunidad de bienes que se rige por los Estatutos obrantes a los folios 629 a 646 de los autos (Estatutos por los que se regirá el Dominio, Gobierno-Administración y Edificación de los Terrenos de "Urbanizadora Roche" al sitio de Roche, en término municipal de Conil de la Frontera (Cádiz) que en sus artículos 9 a 16 regula la Junta de Propietarios, el Presidente, los acuerdos de la Junta y el Administrador.

CUARTO

En el motivo segundo, por el mismo cauce procesal del apartado a) del artículo 193 LRJS, denuncia la recurrente la infracción del artículo 17 LRJS y artículos 12 y 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el ...

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