STSJ Andalucía 799/2016, 16 de Marzo de 2016

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2016:1316
Número de Recurso1061/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución799/2016
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 1061/15-ME SENTENCIA Nº799/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 16 de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº799/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por el procurador D. Jaime Cox Meana en nombre y representación de Cristobal, Hermenegildo y Nicolas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 657/14 se presentó demanda por Cristobal, Hermenegildo y Nicolas, sobre Despido, contra COBRE LAS CRUCES S.A. y PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A. se celebró el juicio y se dictó sentencia el 12.01.2015 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I- Los actores han venido prestando sus servicios por cuenta de Proyectos Integrales de Limpieza S.A.U. (Pilsa), con la categoría de limpiadores, desde el 21 de diciembre de 2009 y con salario de 56,01 € diarios Cristobal, desde el 18 de enero de 2010 y con un salario de 57,60 € diarios Hermenegildo y desde el 18 de enero de 2010 y con un salario de 55,98 € diarios Nicolas .

II- Los actores habían suscrito un contrato para obra o servicio determinado consistente en el trabajo prestado en Cobre Las Cruces, en Gerena, sometido al convenio colectivo de limpieza de edificios y locales.

III- La empresa Cobre Las Cruces S.A., titular de la explotación minera Complejo Las Cruces, suscribió con Pilsa un contrato para la prestación por ésta del servicio de limpieza integral de dicha explotación, el cual incluía la limpieza industrial de Borras y Centrifugadora.

IV- Los actores han venido prestando sus servicios en la zona de borras de la explotación minera Complejo Las Cruces, realizando labores de reciclado del diluyente que se emplea para extraer el cobre, purificándolo de la borra (parte sólida del diluyente) mediante la separación de la misma de su parte líquida, a fin de poder volver a ser utilizado. Para ello se emplean unos filtros y una máquina centrifugadora que los actores manejaban. Asimismo limpiaban la zona de borras, incluidas las máquinas.

V- Mediante correo electrónico de 28 de abril de 2014, que confirmaba uno anterior de 8 de abril de 2014, Cobre Las Cruces S.A. comunica a Pilsa la entrada en vigor de la modificación del servicio prestado en la planta de borras, de conformidad con la adenda 4 de 1 de mayo de 2014 al contrato de prestación de servicios suscrito entre ambas empresas, conforme a la cual dicho servicio, que era prestado hasta entonces por dos trabajadores durante todas las horas del año, pasaría a ser prestado por un trabajador durante todas las horas del año y otro más de lunes a viernes y con jornada partida de 8 a 17 horas.

A partir del 28 de abril de 2014 los diez trabajadores de Pilsa que venían prestando sus servicios a turnos para cubrir todas las horas del año en la zona de borras se reducen a cinco más otro con jornada de lunes a viernes de 8 a 17 horas. De los cuatro trabajadores sobrantes, uno de ellos (discapacitado) es reubicado y los otros tres, los actores (trabajadores de Pilsa con menor antigüedad en la zona de borras), despedidos.

VI- Los actores fueron despedidos el 4 de mayo de 2014, mediante carta de 28 de abril de 2014 cuyo contenido obrante a los folios 26 a 31 de los autos se tiene aquí por reproducido.

VII- Interpuesta papeleta de conciliación el 20 de mayo, resultó sin avenencia el 5 de junio, interponiendo demanda el 17 de junio.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Cristobal, Hermenegildo y Nicolas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No conforme con la sentencia de Instancia que declara procedente el despido objetivo, por reducción de las horas contratadas, despidiéndose a los menos antiguos en la zona de trabajo reducida, no existiendo pues discriminación, ni prueba alguna de represalia, se alza en Suplicación los actores, con su representación letrada, al amparo procesal del apartado b) del art. 193 LRJS, para añadir un hecho probado nuevo, con base en testifical y en una documental admitida y no aportada, del siguiente tenor: "En virtud del contrato suscrito con la empresa titular de la explotación minera, la empresa Proyectos Integrales de Limpieza S.A. (PILSA) tenía en la fecha del despido prestando servicios en el complejo minero, un total de treinta trabajadores".

El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina del T.S. ejem. sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, "la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):

l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  1. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  2. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  3. - Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana crítica" ( arts. 316, 348, 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana crítica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( art. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos), no siendo este el caso de autos, conforme SSTS de 21.5.14, Rec. Nº 182/2013 y de esta Sala de 8.5.15 nº 975/2015, porque si se aportó dicha documental (F.77 a 121), es irrelevante que le empresa contara con 30 trabajadores, pues las horas se redujeron en la zona donde estaban destinados los actores y la testifical es inhábil a efectos revisorios.

SEGUNDO

Y como censura jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, alegando discriminación y represalias, arts. 14 C.E ., y 24 C .E., así como 12 in fine E.T, conforme a testifical y a acta del Comité de Empresa en un extenso alegato fáctico que no consta en los hechos probados, alegando que de los 30 trabajadores de al empresa PILSA, los hay menos antiguos que los actores, no siendo pues objetivo del criterio de selección, no habiendo aportado la empresa documental admitida, arts. 96 LRJS y 329 LEC ; y la infracción de los arts. 52.c ) y 51.1 E.T . siendo en su caso el despido improcedente porque el cómputo es de 30 trabajadores y no de 10.

La Sala no puede admitir los argumentos de los recurrente, y así, conforme a nuestra sentencia dictada en el Rec. Nº 661/15 no se puede hablar de discriminación, siendo doctrina del Tribunal Constitucional, relativa al principio de igualdad y a la prohibición de discriminación ( art . 14 CE ) STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4, la que declara "el art . 14 CE contiene en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR