STSJ Andalucía 437/2016, 17 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2016:1283
Número de Recurso595/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución437/2016
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 595/15 -AC- Sentencia nº 437/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ

En Sevilla, a diecisiete de febrero de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 437 /16

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª Milagrosa y el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA en sus autos Nº 228/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Milagrosa contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre reclamación por Despido se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16-10-14 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dña Milagrosa ha venido prestando servicios para el Servicio Andaluz de Empleo desde 6/10/08, con categoría profesional de titulado grado medio y salario a efectos de despido de 74,45 €/día. Su centro de trabajo era la Oficina de Empleo de San Juan de Aznalfarache.

SEGUNDO

El 22/4/08 se publicó en el BOE el Real Decreto Ley 2/2008 de 18 de abril sobre el Plan Extraordinario de Medidas de Orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral. Este plan se había aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 18/4/08, cuya publicación en el BOE no consta.

TERCERO

Al amparo del referido Plan y en la fecha indicada en el hecho primero de esta resolución la actora suscribió con el SAE contrato de trabajo para obra o servicio determinado, con cargo al capítulo I, sin ocupar puesto en RPT, con duración desde 6/10/08 hasta 5/10/09 y objeto desarrollar "funciones de asesor de empleo definidas en el marco del Plan Extraordinario de Medidas de Orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral, aprobadas en Acuerdo de 18 abril 2008 del Consejo de Ministros. BOE número 162 de 5 julio". Se da por reproducido el mencionado contrato.

CUARTO

El 7/3/09 se publicó en el BOE el RD 2/2009 de Medidas Urgentes de Mantenimiento y Fomento del Empleo y Protección de las Personas Desempleadas. El 3/12/10 se publicó el RDL 13/10 de Actuaciones en el Ámbito Fiscal, Laboral y Liberalizadoras para Fomentar la Inversión y la Creación de Empleo.

QUINTO

El contrato de la actora fue objeto de sucesivas prórrogas, precisándose en las dos últimas que el mismo quedaba condicionado a la financiación regulada en el RD 13/10..." Se dan por reproducidos contrato y prórrogas.

SEXTO

La actora durante el periodo de prestación de sus servicios realizó funciones de orientadora dentro del denominado programa Memta y realizó tareas propias de su categoría profesional, tales como atención al público, gestión de demandas, gestión de ofertas, registro de contratos, información de recursos etc. Estas tareas eran las mismas que desarrollaban el resto de trabajadores de la oficina con la misma categoría.

SEPTIMO

EL 26/11/12 la demandada remitió comunicación a la actora relativa a la extinción de la relación laboral con efectos de 31/12/12, al amparo de lo establecido en el artículo 49.1.c ET . Se da por reproducida la citada comunicación. Los ceses afectaron a un total de 413 trabajadores.

OCTAVO

Agotada la vía previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por el demandante y por el demandado, que fueron ambos impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora había venido desempeñando su actividad como asesora de empleo titulada de grado medio, siéndole comunicado su cese en fecha 31 de diciembre de 2012. Interpuesta demanda jurisdiccional frente al mismo, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla de fecha 16 de octubre de 2014 estimó la pretensión ejercitada declarando la improcedencia del cese e imponiendo al Servicio demandado las consecuencias legales derivadas. Se alzan ambas partes intervinientes frente a la misma en suplicación, aduciendo diversos motivos al efecto. Se hace preciso realizar sin embargo una alteración del orden de exposición de los motivos de los mismos para su más adecuado examen.

SEGUNDO

Propone en primer término la trabajadora y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la inclusión en el hecho probado sexto del siguiente inciso final: " Que tras la resolución del contrato por parte del Servicio Andaluz de Empleo de Milagrosa, se incorporaron dos nuevos trabajadores a la oficina de empleo de San Juan de Aznalfarache ".

No puede admitirse la modificación propuesta, que se fundamenta en un elemento probatorio inadecuado a estos efectos revisorios, como es la testifical invocada por la recurrente.

TERCERO

Plantea el recurso el Servicio Andaluz de Empleo al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia que la sentencia habría infringido los artículos 8 del Real Decreto Ley 2/08 de 18 de abril, Disposición final Primera del Real Decreto Ley 2/2009 de Medidas Urgentes para el mantenimiento y fomento del empleo y protección de personas desempleadas, artículos 16 y 17 del Real Decreto Ley 13/2010 de actuaciones para fomentar la inversión y creación de empleo. Entiende que la primera de las disposiciones se estableció para el refuerzo transitorio del personal de las oficinas públicas de empleo, a cuyo fin surgieron igualmente las sucesivas disposiciones citadas a continuación. Las contrataciones otorgadas a su amparo en consecuencia, no pueden considerarse como fraudulentas, dado que fue el legislador quien estableció su naturaleza temporal. El objeto contractual aparecería claramente determinado, estableciéndose las tareas a realizar por las propias normas mencionadas. La extinción por último, se habría producido igualmente el recurso por estricta aplicación de la Ley que marca el final del programa de refuerzo de los asesores de empleo.

En realidad, la cuestión objeto de debate ha sido ya resuelta por la doctrina jurisprudencial. Pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2015 para caso sustancialmente análogo al aquí examinado, los siguientes criterios relevantes: " 1. Pues bien, con relación al recurso del SAE, la solución no puede ser otra que la ya otorgada por esta Sala en distintas resoluciones (entre otras muchas, SSTS/ IV 29-abril-2014 -rcud 1996/2013, 30-abril-2014 -rcud 2622/2013, 17-junio- 2014 -rcud 2351/2013, 16-septiembre-2014 -rcud 2355/2013, 25-noviembre-2014 -rcud 181/2014, 16-diciembre-2014 -rcud 324/2014 ), y 18-02-2015 -rcud 1157/2014 -, doctrina conforme a la cual, tal como explica la citada en último lugar recogiendo los argumentos de las anteriores:

art. 15.1 a) ET .

Ahora bien, para celebrar un contrato para obra o servicio determinado no basta con la concurrencia de la necesidad en el seno de la organización empleadora, sino que es preciso que ésta utilice ese mecanismo de contratación temporal precisamente para el desarrollo de la obra o servicio que justificaría este tipo de contratos, y, en suma, que se dé cumplimiento a las exigencias del precitado art. 15.1 a) ET y su norma de desarrollo ( art. 2 del RD 2720/1998 ).

Y tales exigencias no quedan enervadas por la naturaleza pública de la parte empleadora, como hemos señalado de forma reiterada en nuestra doctrina jurisprudencial.

En suma, no es suficiente con que exista un objeto con sustantividad propia y duración incierta -como lo fuera inicialmente el indicado PEMO-, sino que es exigible que, al concertarse los contratos de trabajo, tal servicio se halle debidamente identificado. La identificación cumple el propósito de analizar si la función para la que se contrata al trabajador temporal es precisamente la que se deriva de ese servicio determinado justificativo del contrato.

Sin embargo, en este caso se aprecian dos circunstancias que nos van a impedir concluir con la naturaleza temporal de los contratos de los demandantes.

De un lado, es de ver que aquella previsión inicial, relacionada con una medida extraordinaria destinada a un refuerzo de la orientación profesional de los desempleados, se ha ido consolidando en el tiempo -superando incluso los límites máximos del contrato para obra o servicio- y, a la vez, ampliándose y desdibujándose funcionalmente hasta el punto de concretarse las actuaciones a desarrollar por el personal contratado bajo esa cobertura, de suerte que a éstos se les asignen las tareas de "atención directa y personalizada a las personas desempleadas"; "información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno"; y "seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas" (tras las intervenciones legislativas de 2010, antes citadas).

Llegados a este punto, cabe preguntarse si todo ello no es precisamente el núcleo de la actividad de los Servicios públicos de empleo, y, por tanto, si es admisible calificar como extraordinaria a una actividad de este tipo.

Por otra parte, los trabajadores están efectuando tareas generales de la oficina de empleo. Lo cual guarda relación y es congruente con lo que hemos puesto de relieve en el punto anterior. Así pues, no hay diferenciación ni separación...

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