SJMer nº 12 172/2015, 5 de Octubre de 2015, de Madrid

PonenteANA MARIA GALLEGO SANCHEZ
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
ECLIES:JMM:2015:5197
Número de Recurso109/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00172/2015

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 109/2014.

SENTENCIA

En Madrid, a cinco de octubre de dos mil quince.

Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 12 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado al número 109/2014 a instancia de D. Rosendo , representado por el Procurador Don ANTONIO GARCIA MARTINEZ y bajo la Dirección Letrada de FELIPE VALVERDE VAZQUEZ, contra A.I.G. FINANZAS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, representado por el Procurador Don GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER y bajo la Dirección Letrada de Doña SONIA TRENDAFILOVA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17.02.14 tuvo entrada en el Juzgado escrito por el que D. Rosendo , representado por el Procurador Don ANTONIO GARCIA MARTINEZ, formuló demanda de Juicio Ordinario frente a A.I.G. FINANZAS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno.

SEGUNDO

Por resolución se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada.

TERCERO

Con fecha de 16.09.14, por el Procurador Don GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER, en nombre y representación de A.I.G. FINANZAS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a ésta y alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno.

CUARTO

Señalada la Audiencia Previa para el día 29.04.15, la misma se celebró con la comparecencia de la debida representación y defensa de las partes, y, en ella las partes propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente, declarándose la pertinencia de la que se estimó oportuna, del modo que consta en el acta y soporte audiovisual.

QUINTO

La vista del Juicio Ordinario tuvo lugar el 30.09.15 y en ella se practicó la prueba declarada pertinente y se concluyó por las partes, quedando los autos conclusos para sentencia.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DON Rosendo , ejercita acción declarativa de nulidad de condiciones generales de la contratación contra la entidad financiera A.I.G. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO (SOCIEDAD UNIPERSONAL)

En efecto, el actor suplica sentencia, por la que se declare:

La Nulidad de Pleno Derecho de las dos cláusulas , denominadas 1/ Suelo y Techo (contenida en el Otorgamiento tercero, último párrafo de la pág 20 y primer párrafo de la pág 20 y primer párrafo de la pág. 21 de la escritura), y 2/ Cláusula de Redondeo al alza ( contenida en el Otorgamiento tercero, último párrafo de la pág. 17 y pág 18, de la escritura); ambas respecto de la escritura pública otorgada el día 10 de febrero de 1999 por la que se formalizó escritura de préstamo con hipoteca, otorgada por la sociedad A.I.G. FINANZAS S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO" (SOCIEDAD UNIPERSONAL), ante el Notario de Madrid D. Juan Romero-Girón Deleito, con el número 527 de su protocolo (documento n° 2 de esta demanda),

Se ordene la RETROACCIÓN de todos los efectos de dicha nulidad al momento inmediatamente anterior a la celebración del referido contrato, condenando a la entidad demandada a efectuar un NUEVO CÁLCULO de todas las cuotas del crédito hipotecario, sin la existencia de ambas cláusulas, desde la firma de la referida escritura, y al ABONO a mi representado de la diferencia entre lo efectivamente ingresado por él en concepto de cuotas del crédito hipotecario y la cantidad que resulte del nuevo cálculo que se efectúe tras la nulidad de las Cláusula Suelo y Techo y la Cláusula de Redondeo al alza, antes referidas.

Se condene a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario a interés variable del que es objeto la demanda y a abstenerse de utilizarlas en el futuro.

Se condene a la parte demandada, al pago de las COSTAS Y GASTOS de este procedimiento.

A.I.G. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO (SOCIEDAD UNIPERSONAL) contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y suplicando sentencia desestimatoria de lo peticionado en su contra.

Comienza la contestación exponiendo que "desconoce hasta este momento mi mandante el hecho de que la adjudicación de la finca hipotecada al aquí actor con ocasión de la liquidación de su sociedad de gananciales, así como la asunción por su parte de la deuda contraída con mi mandante garantizada con esta finca, pacto que en cualquier caso es ineficaz frente a mi mandante", además de otras consideraciones, para oponer finalmente falta de litisconsorcio pasivo necesario.

En efecto, la contestación a la demanda continúa aduciendo la legalidad de la cláusula que incluye límites sobre la variación del tipo de interés.

Asimismo cita la STS de 9/05/2013 en relación a la eficacia no retroactiva de la sentencia.

Respecto de la denominada cláusula de redondeo, sostiene su legalidad y expone que la misma se dejó de aplicar en el año 2007.

SEGUNDO

Centrado el debate en la solicitud de declaración la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la condición general de la contratación de la cláusula: "El tipo de interés no podría superar el veinticinco por ciento (25%), ni ser inferior al TRES por ciento (3%). La misma limitación se aplicará, en su caso, a los intereses de demora garantizados por la hipoteca" , procede el examen de los requisitos de la acción de nulidad ejercitada.

Con todo, se ha de considerar acreditado que, con fecha de 10/02/1999 se suscribió Escritura de Préstamo Hipotecario entre DON Rosendo , DOÑA Valentín y, A.I.G. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO (SOCIEDAD UNIPERSONAL).

TERCERO

En efecto, reitera la representación de A.I.G. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO (SOCIEDAD UNIPERSONAL) la procedencia de estimar falta del necesario litisconsorcio.

Obviamente se está refiriendo a falta de litisconsorcio activo necesario.

Como óbice procesal, tal excepción fue desestimada en el acto de la audiencia previa, sin embargo, ante su nueva alegación como cuestión de fondo, procede reiterar lo ya argumentado.

Como resume la SAP de Madrid, sección 12ª, del 02 de diciembre de 2013 ( ROJ: SAP M 21552/2013 - ECLI:ES:APM:2013:21552) Sentencia: 886/2013 "la Jurisprudencia ha venido rechazando la existencia del litisconsorcio activo necesario . Así:

  1. Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 abril 2003 : 'Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, porque la jurisprudencia de esta Sala rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo , ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa 'ad causam' o una legitimación incompleta de la misma naturaleza ( SSTS 11/05/2000 y 05/12/2000 ); y segunda, porque aun cuando se entendiera que lo verdaderamente sustentado es precisamente esa legitimación activa incompleta, no se habría vulnerado por el tribunal sentenciador el art. 1375 CC , pues a los efectos que aquí interesan la salvedad final de este precepto, ('... sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes'), impone su relación con el art. 1385 del mismo Cuerpo legal , cuyo párrafo segundo bien claramente autoriza a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción, como es el caso, habiendo declarado la jurisprudencia que tal facultad para demandar se atribuye por la ley con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge demandante frente al otro prevista en el art. 1390 CC , sin que, en cambio, suceda lo mismo en el ámbito de la legitimación pasiva, donde las acciones contradictorias del dominio de bienes gananciales tienen que dirigirse necesariamente contra ambos cónyuges, ( SSTS 26/07/1993 , 13/07/1995 , 14/02/000 y 05/05/2000 )'.

  2. Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2000 : 'La cuestión debe abordarse, más bien, desde la doctrina de esta Sala sobre la legitimación activa y la apreciabilidad o no de un litisconsorcio activo verdaderamente necesario . Contemplada esta última por los autores como algo sumamente raro o excepcional, la jurisprudencia tiende mayoritariamente a rechazarla, bajo el argumento de que los supuestos de litisconsorcio activo necesario no son tales, sino casos en que lo decisivo es si los demandantes tenían o no legitimación ("ad causam") para reclamar ( SSTS 04/07/1994 , 13/07/1995 , 14/07/1997 , 07/05/1999 y 14/02/2000 , aunque la STS 18/12/1999 , sí parece admitir la posibilidad de un litisconsorcio activo necesario ). Más en concreto, la STS 29/12/1993 (recurso 1226/1991 ) consideró que el litisconsorcio activo no puede ser necesario cuando la obligación sea mancomunada o cuando, siendo solidaria, se reclame en beneficio de todos'.

En aplicación de esta doctrina, ostentan los demandantes un 50% de cuota de participación indivisa correspondiente a la comunidad existente sobre la misma, y aunque esa titularidad corresponda a sus respectivas sociedades de gananciales , el art. 1385, apartado segundo, del Código Civil , autoriza a cualquier de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes o derechos comunes que la integran por vía de acción, como es el caso, y la jurisprudencia del TS reseñada, interpretando el mismo, tiene declarado con absoluta reiteración, en doctrina que recogen, entre otras, sus sentencias de 11 de marzo de 2003 y 7 de febrero de 2005 , que tal facultad, que les otorga la correspondiente legitimación activa,...

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