STS 396/1999, 7 de Mayo de 1999

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3090/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución396/1999
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, como consecuencia de autos de incidente sobre ejecución de sentencia dimanante de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Orotava; cuyo recurso fue interpuesto por D. Agustín, representado por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez. Autos en los que también han sido parte Dª. Ángelesy D. Pedro Francisco, que no se han personado ante este Tribunal Supremo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Rafael Hernández Herreros, en nombre y representación de D. Agustíny Dª. Ángeles, mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia de La Orotava, promovió incidente de ejecución de sentencia sobre cuestión no controvertida en el pleito ni decidida en la ejecutoria. Alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare que los compradores tienen entregada a los vendedores, como precio de la compraventa objeto del pleito, la cantidad total de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL PESETAS, y, regulándose la pena por el Juzgador conforme a lo ya sentenciado, determine la suma que en consecuencia deben devolver los vendedores a mis representados, declarando que los vendedores podrán entrar en posesión de las finca objeto del contrato de compraventa resuelto en este juicio, solamente cuando devuelvan a mis representados la suma, que conforme a la declaración anterior, hayan percibido y que excedan del importe de la pena, condenando a la parte adversa a estar y pasar por tales declaraciones, así como al pago de todas las costas de este incidente por su evidente temeridad y mala fe.".

  1. - El Procurador D. German González Yanez, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contestó a la cuestión incidental planteada de contrario alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se absuelva a mi parte de las peticiones del escrito de la parte contraria, imponiéndole igualmente las costas.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de La Orotava, dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda incidental presentada por la representación procesal de Don Agustíny Doña Ángeles, contra Don Pedro Francisco, debo declarar y declaro no haber lugar a lo instado, debiendo continuar su curso los autos, una vez que así los inste la parte, condenando en las costas del presente incidente a la parte demandante-incidental.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Agustíny Dª. Ángeles, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: LA SALA DECIDE: Por lo expuesto desestimamos el presente recurso y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Agustín, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 1994, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia defecto en el ejercicio de la jurisdicción. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la prohibición de ir contra los propios actos.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar a decidir el recurso, conviene recordar que con fecha 5 de julio de 1977, el Juzgado de La Orotava dictó sentencia en juicio de mayor cuantía número 311 de 1976, estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco, en su nombre y en beneficio de la comunidad que integraba con D. Jesús Manuel, contra D. Agustíny su esposa. La parte dispositiva declaró resuelto el contrato de compraventa de inmueble que celebraron ambas partes litigantes el 28 de octubre de 1972, por incumplimiento de los compradores, a los que obligó a estar y pasar por la declaración y a pagar 1.476.875 pesetas a la parte actora, que podrá retenerlas de las sumas recibidas de la compradora a cuenta del precio.

La parte actora, por escrito de 19 de enero de 1987, solicitó la ejecución de sentencia y en el cuerpo del escrito, expuso que recibidas del comprador 7.500.000 pesetas, de ellas restaba 1.476.875 pesetas que el Juzgado le reconoció por cláusula penal y consignó 6.273.125 pesetas, para que se entregasen a la contraparte cuando ésta entregara libre y a entera disposición de la vendedora los inmuebles del pleito. Añadiendo que la venta comprendía también muebles, enseres y utillajes que se hallan en el interior, que debían, según su criterio, devolverse también.

El suplico del escrito pidiendo la ejecución, literalmente dice "tenga por instada la ejecución y disponga se efectúe sin previo requerimiento el inventario en cuestión, y simultáneamente se haga a la parte demandada el ofrecimiento de la suma consignada, fijándole en el mismo acto ocasión para la entrega con carácter inmediato de los inmuebles de referencia.".

Como la parte dispositiva de la sentencia nada decía de los muebles, la condenada a devolver la finca, planteó incidente de ejecución de sentencia en el que la Audiencia de Tenerife entendió que la venta comprendía también los muebles, que la venta fue única y la prestación indivisible por lo que ordenó que se ejecutara; por ello, revocó en parte la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, para el que era inejecutable la sentencia en cuanto al mobiliario se refiere y porque con posterioridad a la sentencia se habían levantado dos plantas, en el inmueble y adquirido la mitad indivisa correspondiente al Sr. Jesús Manuel.

Recurrido el incidente en casación, esta Sala dictó sentencia el 27 de abril de 1991, desestimando el recurso.

Instada nuevamente la ejecución por el demandante vencedor, pidió requerir al condenado para que entregara todos los bienes a que se refiere el contrato de compraventa resuelto, fijando el Juzgado un plazo de quince días. El día 8 de junio de 1992 en el Puerto de la Cruz, se extendió diligencia de entrega por el Secretario Judicial en la que el condenado manifestó que no tiene la posesión de los inmuebles que están ocupados por turistas instalados allí por una empresa que ha accedido a la explotación del negocio. Que no se niega a la entrega de la posesión y en cuanto a los muebles que prácticamente no queda nada.

El Juez, por Providencia de 30 de junio de 1992, ordena la entrega, facultando al Agente Judicial, asistido por el Secretario, la ejecución facultando pedir el auxilio de Fuerza Pública.

El condenado Sr. Agustín, con nueva dirección letrada, interpone nuevo incidente de ejecución, discutiendo el dinero entregado a cuenta de precio.

El Juez de La Orotava en sentencia de 31 de mayo de 1993, desestimó el incidente y la Audiencia confirmó el 26 de septiembre de 1994, la sentencia en sus fundamentos excluyó del incidente las cuestiones nuevas no controvertidas en el pleito ni decididas en la sentencia, referidas a cantidades pagadas por la adquisición de la mitad de los bienes correspondientes a D. Jesús Manuel.

SEGUNDO

Contra la sentencia se interpuso el presente recurso de casación sobre el que el Ministerio Fiscal emitió dictamen solicitando la inadmisión del recurso por entender que la sentencia (que debió adoptar la forma de auto) no es incluible en los artículos 1707 y 1697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1710-1º-2º.

El motivo primero, denuncia defecto en el ejercicio de la Jurisdicción, al amparo del número primero del artículo 1692. El cuerpo del motivo habla del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del artículo 24 de la Constitución y sostiene que se le niega tutela judicial cuando la Audiencia no le resolvió la cuestión que jamás controvertida.

El motivo debe ser rechazado. Nada tiene que ver con el número primero del artículo 1692. El artículo 1692.1º se aplica cuando se suscita cuestión de orden jurisdiccional, jurisdicción nacional o sumisión a árbitros, pero nada de ésto se discute, pues estamos ante el orden civil que ha conocido del caso y ahora de sus incidencias. La cuestión planteada además es completamente nueva y ajena a las pretensiones ejercitadas en el pleito cuya ejecución se discute; se refiere a hechos posteriores a la demanda origen del pleito y que no pueden ser incluidos en el número segundo del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que concede casación respecto de los "autos dictados en apelación, en los procedimientos para la ejecución de sentencias recaídas en los juicios a que se refiere el número anterior, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado", y en ninguno de estos apartados puede incluirse la resolución impugnada, ni la parte lo intenta siquiera.

TERCERO

El motivo segundo, decae también porque lo formula al amparo del número cuarto del artículo 1692, tras suscitar la cuestión de la doctrina de los actos propios, por cuyo cauce pretende anular la resolución dictada.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado para que continúe la ejecución de la sentencia tras tan largo periodo en que ni las partes ni el Juzgado han tenido presente los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan la ejecución de sentencia que condena a entregar cosas inmuebles, cuyo cauce está claramente fijado en el artículo 926, sin perjuicio de las cuestiones que puedan suscitar los poseedores a título distinto del de dueño, o las accesiones de la cosa litigiosa.

Como tampoco han tenido presente las normas de ejecución de la condena a entregas cosas muebles, que se contienen en los artículos 923, 924 y 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes.

CUARTO

Las costas se imponen a la recurrente por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, de fecha 26 de septiembre de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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