SAP Málaga 334/2019, 14 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
ECLIES:APMA:2019:396
Número de Recurso404/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución334/2019
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 404/2018

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 355/2016

SENTENCIA Nº 334/19

En la ciudad de Málaga a catorce de mayo de dos mil diecinueve.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 355/2016. Interpone recurso "BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A." que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. José Domingo Corpas y asistido por el Abogado D. Agustín José María Souviron de la Macorra. Comparecen como apelados D. Lázaro y Dª Paula, representados por el Procurador D. Carlos Buxo Narváez y asistidos por la Abogada Dª Julia María Crespo Biehler.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de diciembre de 2017, en cuya parte dispositiva se acuerda: "Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D. Lázaro y Dña. Paula frente a Banco Popular Español SA, condenando a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de treinta y dos mil ciento ocho euros con siete céntimos (32.108,07 €), cantidad que corresponde a los pagos anticipados pendientes de devolución, más los intereses legales de dicha cantidad desde el momento en que fueron abonadas hasta su completo pago, y al pago de las costas del juicio ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de mayo de 2019 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia, que estima las pretensiones deducidas por D. Lázaro y Dª Paula, condenando a la entidad ahora apelante a abonar la cantidad de 32108,07 €, más los intereses legales desde la fecha de las distintas entregas y costas del procedimiento. Alega la parte recurrente como motivos de apelación:

  1. Infracción del art. 13 de la LEC, en relación con los arts. 410, 412 y 413 de la misma, porque se alegó en la contestación la demanda la falta de legitimación activa del Sr. Lázaro para reclamar para sí los 32108,07 €, considerando que se admitió indebidamente la intervención voluntaria de Dª Paula porque la deducción en su propio nombre de una pretensión coincidente con la del demandante suponía una modif‌icación del objeto del procedimiento (mutatio libelli), suponiendo simplemente un intento de subsanar la falta de legitimación activa denunciada, lo que considera contrario al principio de la perpetuación de la legitimación, teniendo en cuenta además que no concurre interés legítimo por su parte en la pretensión originariamente deducida, lo que motivó que se recurriera el auto que la tuvo como parte demandante a todos los efectos.

  2. Infracción del art. 1º de la Ley 57/1968 porque incurre la sentencia en error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba en lo que atañe al destino de la vivienda objeto del contrato, porque no se benef‌icia el demandante de ninguna presunción de que lo fuese para un uso residencial y lo pactado en la cláusula 13ª del contrato contradice que ese fuese el propósito del comprador, porque se describía el objeto del contrato como una suite en un establecimiento hotelero de apartamentos turísticos con destino expreso a su explotación, haciendo hincapié en que se conf‌iguraba como una "unidad de explotación indivisible", lo que excluía que el comprador pudiera explotar dicha f‌inca por sí mismo, en lo que abunda la remisión expresa a la Ley de Ordenación del Turismo de Andalucía y la def‌inición de los apartamentos turísticos en su art. 38.1, por lo que concluye que la presunción ha de ser contraria al uso residencial, sin que el Sr. Lázaro haya intentado acreditar el propósito de uso residencial mediante otra prueba.

  3. Inaplicación de los artículos 1827 y 1156 del Código Civil porque el aval emitido a favor del Sr. Lázaro sólo cubría la entrega de 10500 € bajo el régimen ordinario del aval a primer requerimiento, con arreglo a lo que establecía el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de septiembre de 2015, pero sin sujección al régimen jurídico de la Ley 57/1968, de manera que, con arreglo a los artículos citados, no le es exigible a la apelante dar cobertura a otras cantidades, habida cuenta que satisf‌izo los 10500 € cuando fue requerida de pago.

  4. Infracción de los artículos 1100 y 1101 del Código Civil, porque no procede el pago de intereses de demora antes de la fecha del requerimiento; y, en cualquier caso, se infringe también el art. 7.1 del mismo texto legal, al incurrir el demandante en retraso desleal.

SEGUNDO

Falta de legitimación activa.

El contrato litigioso fue suscrito conjuntamente por D. Lázaro y Dª Paula, por lo que, con arreglo al criterio que ya expresó esta Sala en la sentencia 421/18, de fecha 25 de julio, dictada en el recurso de apelación nº 72/2017, ciertemente concurría falta de legitimación del demandante, Sr. Lázaro, para reclamar en nombre propio la integridad de las cantidades entregadas a cuenta, puesto que, con arreglo a la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2015, descartada la f‌igura del litisconsorcio activo necesario, es decir de la carga procesal de que hayan de concurrir todos los acreedores litigando unidos, porque nadie puede ser obligado a litigar, cuando la disponibilidad del crédito no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, ello se traduce en una falta de legitimación activa, lo que supone la carencia de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo de la cuestión, aclarando con mayor precisión en la sentencia del Tribunal Supremo 830/2004 de 20 julio, que no concurre en estos casos una total inadecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada y el objeto jurídico pretendido, ya que el demandante- apelado, que en este caso reclama exclusivamente para sí la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta del precio, era parte negocial en el contrato de compraventa, por lo que en realidad se incurre en una " insuf‌iciente integración de la parte demandante para pretender por sí sola ese objeto, de suerte que más que una falta de legitimación activa por falta de acción se da una incompleta integración de la legitimación necesaria para ejercitar la acción y pretender lo que se pide".

No obstante ya decíamos que, a diferencia de lo que ocurre con el supuesto contemplado en dicha sentencia, en el que se juzga sobre de la ausencia en el proceso de dos personas tan directamente interesadas en su objeto como eran los otros hermanos de los dos litigantes, herederos junto con ellos y partes negociales en los

acuerdos particionales, cuya ef‌icacia era controvertida; en este caso el crédito de los compradores, una vez resuelto el contrato de compraventa en virtud del auto dictado en el concurso de la promotora AIFOS, resulta perfectamente divisible entre ellos, por lo que la falta de legitimación ha considerarse ceñida a la parte del crédito que, con arreglo a los artículos 1137 y 1138 del Código Civil, incumbiría a la Sra. Paula, teniendo en cuenta que la situación de indivisibilidad también concurría en los supuestos citados en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 830/2004, de 20 julio, en los que, por incompleta integración de la legitimación se desestima totalmente la pretensión deducida, se entendió " la falta de acción de solamente algunos de los vendedores para pedir la resolución de la venta por incumplimiento ( STS 7-5-99 en recurso núm. 3107/94 [ RJ 1999, 4251] ), bien la necesidad de que en los pleitos sobre vencimiento, vicisitudes y extinción de los contratos f‌iguren "todas las personas que en tales contratos actuaron como partes o sus respectivos causahabientes, sin que valga el pretexto sobre el pago del precio convenido o sobre la naturaleza de las diferencias que separan a los contratantes, ya que son éstas cuestiones de fondo que exigen, para ser ventiladas contradictoriamente, precisamente de la válida integración del juicio contencioso" (...

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