ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:3857A
Número de Recurso1204/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 339/11 y acums. seguido a instancia de Dª Luz , D. Carlos Antonio , Dª Ascension , Dª Joaquina , D. Calixto , Dª Virtudes , Dª Elisa , Dª Penélope , Dª Aurelia , Dª Julieta , Dª María Luisa , Dª Esperanza , Dª Rita , Dª Camino , Dª Margarita , Dª Adelina , Dª Gema , Dª Teresa , Dª Enma , D. Manuel , Dª Sandra , Dª Coro , Dª Petra , D. Juan María , Dª Dolores , Dª Regina , Dª Casilda , Dª Natalia y Dª Bárbara contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA HOSPITAL CENTRAL y SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, sobre cantidad, que estimaba en parte las demandas interpuestas, con absolución de Cruz Roja Española Hospital Central.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto por Servicio Madrileño de la Salud y desestimaba el interpuesto por Dª Luz y otros y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Ricardo Otero Ventín en nombre y representación de Dª Luz y 28 MÁS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Consta que los trabajadores demandantes, personal laboral fijo no estatutario, han venido prestando servicios para el Hospital de Cruz Roja "San José y Santa Adela" en las condiciones que se relatan en el extenso relato fáctico. Dicho Hospital suscribió con la Comunidad de Madrid (en adelante CAM) un acuerdo de colaboración institucional y financiero, a resultas del cual la citada Administración asumió determinados derechos y obligaciones respecto al personal laboral que prestaba servicios en el hospital. Un grupo de esos trabajadores presentó demanda contra las dos personas jurídicas referidas reclamando el abono de cantidad en concepto de productividad fija por nivel de promoción profesional en régimen de equiparación con el personal estatutario de la CAM.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, los demandantes ejercitan una acción de reclamación de cantidad correspondiente a la productividad fija a cuenta de la carrera profesional, correspondiente al periodo enero 2009 a febrero de 2011. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la CAM en exclusiva, y ello tras admitir la prescripción parcial de las cantidades reclamadas y considerar que han de ser abonadas por la CAM y no por la Cruz Roja. Sostiene que los actores tenían derecho a ser equiparados en su régimen retributivo con el personal estatutario de la CAM y, por tanto, les correspondía el devengo que éstos percibían en concepto de productividad fija Recurrida en suplicación por ambas partes, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de enero de 2015 (Rec 446/14 ), desestima el de los trabajadores y estima el de la CAM lo que lleva a desestimar la demanda en su integridad. En lo que ahora interesa, por la CAM se argumentó que si la carrera a efectos retributivos del personal laboral de Cruz Roja es igual a la del personal estatutario autonómico, al haberse suspendido para este último colectivo dicha carrera, también debe hacerse así para el personal laboral de Cruz Roja, en aplicación de las Leyes de la CAM 2/08 y 9/09. La sentencia, con remisión a sentencia previa, estima que los trabajadores laborales del Hospital de la Cruz Roja de Madrid no son personal estatutario, pero tienen las mismas condiciones retributivas que el personal estatutario. Dada esa equiparación a efectos entre otros retributivos, concluye que es de aplicación la Ley /2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la CAM en su artículo 25.3 que establece la suspensión de nuevos reconocimientos respecto al plus controvertido en autos, vista la fecha de la reclamación, por lo que se desestima la demanda.

  1. - Acuden los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, recurso que articulan en dos motivos. En el primero aluden a una cuestión "procesal" relacionada con la falta de legitimación del centro hospitalario lo que acarrea la falta de responsabilidad solidaria y por tanto impide la aplicación de la prescripción. El segundo se refiere a la cuestión de fondo.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

  1. - Para el primer motivo se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio de 2007 (Rec 2845/07 ) que analiza el problema de la prescripción de una acción en reclamación de cantidad. Cuestión que la Sala dirime a partir de la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el sentido de entender que la papeleta de conciliación remitida por el SMAC con acuse de recibo a la dirección correcta de la empresa, en tiempo hábil, interrumpe la prescripción. De modo que, con estimación del recurso de suplicación, y desestimación de la excepción de prescripción, se decide la devolución de los autos para que el juzgador de instancia se pronuncie sobre el fondo. Consta en los antecedentes fácticos de la sentencia que el actor, que había sido dado de baja en la Seguridad Social con efectos de 10 de octubre de 2004, fecha en que la Mutua había decidido extinguir el derecho al subsidio de IT por incomparecencia del actor a las convocatorias de exámenes y reconocimientos, interpuso la papeleta de conciliación instando procedimiento en reclamación de cantidad el 28 de julio de 2005, celebrándose el acto el 11 de agosto. Acto al que la demandada no compareció, habiendo sido devuelta la citación con la reseña de "desconocido". El demandante formuló una segunda papeleta el 23 de junio siguiente, habiéndose el acto de conciliación celebrado el día 22 de agosto, sin comparecencia de la empresa, que consta en el acta como debidamente citada. La Sala razona que en la primera papeleta constaban los mismos datos sobre nombre y domicilio de la empresa que en la segunda, por lo que reunía todos los requisitos necesarios para interrumpir el plazo de prescripción.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y las reclamaciones efectuadas lo que incide en que el contenido de los debates sea distinto. En efecto, en la sentencia recurrida consta que el hospital de Cruz Roja "San José y Santa Adela" suscribió con la Comunidad de Madrid un acuerdo de colaboración institucional y financiero, a resultas del cual la citada Administración asumió determinados derechos y obligaciones respecto al personal laboral que prestaba servicios en el hospital. En la demanda rectora los trabajadores reclaman el abono de cantidad en concepto de productividad fija por nivel de promoción profesional en régimen de equiparación con el personal estatutario de la CAM, solicitando la condena solidaria de ambas entidades. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó en exclusiva a la CAM, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por el hospital codemandado y ello tras declarar la prescripción de la reclamación referida al año 2009. La sentencia ahora impugnada acoge el recurso de la CAM; y desestima la demanda en su integridad. Dejando al margen que el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida pudiera ser considerado un obiter dicta, en el mismo se da respuesta a la petición actora de entender que la papeleta de conciliación presentada el 28/12/2010 contra "Cruz Roja Española" interrumpió también la prescripción del derecho posterior reclamado contra la CAM en virtud de demanda de 22/3/2011, ya que entiende que los dos sujetos codemandados son responsables solidarios. No se accede a dicha petición pues se da la particular circunstancia que la sentencia del juzgado absolvió al hospital codemandado de los pedimentos que se deducían en su contra y el recurso no ha atacado ese pronunciamiento. En este caso, siendo firme la condición de no deudor de ese codemandado, se estima que no se le puede considerar responsable solidario respecto a quien sí se ha atribuido tal condición, por lo que decae la pretendida extensión de efectos. Sin embargo, en la sentencia de contraste lo debatido es la cuestión relativa al cómputo del plazo de prescripción y su interrupción, en virtud de la papeleta de conciliación y en relación con la verificación de los actos de comunicación --en concreto la citación a la empresa para la conciliación--, cuando la primera citación remitida por el SMAC lo fue a la dirección correcta de la empresa.

  2. - Para el segundo motivo y en relación con el fondo del asunto, denuncia infracción del art 25.3 de la Ley 9/2009 de Presupuestos de la CAM se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2014 (Rec1654/13 ) (firme desde el 5/12/2014). Esta sentencia confirma la de instancia que estimó la demanda en la que la actora solicitó que se le reconozca el derecho a percibir el "Complemento personal compensatorio Diplomados Sanidad" desde el 1 de octubre de 2008 en la cantidad de 646 euros mensuales, manifestando que dicho complemento se ha venido reconociendo al personal estatutario fijo que acreditó más de 15 años de servicios prestados. La parte actora ha venido prestando servicios para el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD con la categoría de Diploma en enfermería, en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, en virtud de contrato laboral por tiempo indefinido, desde el 1 de octubre de 1995. Con anterioridad a dicho contrato laboral, la actora prestó servicios como ATS/DUE como personal estatutario eventual en los distintos centros sanitarios del INSALUD situados en la Comunidad de Madrid durante 952 días desde el 1 de julio de 1992. Con fecha 7 de febrero de 2007 se publicó en el BOCM el acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM, por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006 alcanzado en la Mesa sectorial de sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma sobre la carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios, en el que se establece un modelo de carrera profesional de Diplomados sanitarios estatutarios de la CAM.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que los supuestos de hecho y los debates suscitados no presentan la requerida homogeneidad y ello a pesar de las semejanzas existentes, basadas en la pretendida aplicación de las limitaciones establecidas en las Leyes de presupuestos de la CAM. En efecto, en la sentencia de contraste, se reclama por un trabajador del SERMAS el Complemento Personal Compensatorio Diplomados Sanidad y que le es reconocido en virtud del Acuerdo de 7/7/2007 en el que se establece un modelo de carrera profesional de Diplomados sanitarios estatutarios de la CAM al entender en interpretación de dicho Acuerdo que a efectos de antigüedad deben computarse los servicios prestados como personal estatutario temporal y quedar acreditado que la actora tenia los 15 años de antigüedad requeridos. Añade la sentencia que dado que la fecha de efectividad económica del complemento solicitado es el 1/10/2008 , no le alcanzaría lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley 9/2009 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010 que establece la suspensión de nuevos reconocimientos así como del pago de los niveles de referencia.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, el título invocado en la reclamación es el Convenio de Colaboración entre la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid y Cruz Roja Española, en el que se ordena la armonización en este Hospital (el de la Cruz Roja) del régimen de trabajo y de las condiciones laborales, cualquiera que fuere la clase y categoría del personal empleado. Por ello se reconoce a los actores el derecho al complemento de productividad fija a cuenta de la carrera profesional reclamado, dada la equiparación del personal laboral con el estatutario a efectos, entre otros retributivos. Ahora bien se declaran prescritas las cuantías correspondientes al año 2009, con estimación de las correspondientes a los años 2010 y 2011. Finalmente y por lo que se refiere a las limitaciones al pago establecidas por las Leyes Presupuestarias de la CAM, resulta que la solicitud del reconocimiento de carrera profesional se efectuó en enero de 2011 por lo que se concluye que es de aplicación la Ley /2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la CAM que en su artículo 25.3 establece en lo que aquí interesa la suspensión de nuevos reconocimientos respecto al plus controvertido.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por otra parte, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ricardo Otero Ventín, en nombre y representación de Dª Luz y 28 MÁS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 446/14 , interpuesto por SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD y Dª Luz y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 339/11 y acums. seguido a instancia de Dª Luz , D. Carlos Antonio , Dª Ascension , Dª Joaquina , D. Calixto , Dª Virtudes , Dª Elisa , Dª Penélope , Dª Aurelia , Dª Julieta , Dª María Luisa , Dª Esperanza , Dª Rita , Dª Camino , Dª Margarita , Dª Adelina , Dª Gema , Dª Teresa , Dª Enma , D. Manuel , Dª Sandra , Dª Coro , Dª Petra , D. Juan María , Dª Dolores , Dª Regina , Dª Casilda , Dª Natalia y Dª Bárbara contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA HOSPITAL CENTRAL y SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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