ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:3851A
Número de Recurso1938/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 268/2013 seguido a instancia de D. Rubén contra COMERCIAL DE FIBRAS TEXTILES DE TERRASSA S.A. (CONFITEX), PONSFILS S.A. e HILADOS EGARFIL S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada COMERCIAL DE FIBRAS TEXTILES DE TERRASSA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. Ignasi Jaumandreu Ribas en nombre y representación de COMERCIAL DE FIBRAS TEXTILES DE TERRASSA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró improcedente el despido objetivo del demandante acordado el 14 de febrero de 2013 por causas económicas y productivas. En el hecho probado cuarto se declara que el 1 de octubre de 2012 la empresa dio de alta a un nuevo trabajador [en el mismo departamento de producción al que estaba adscrito el actor, en términos de la Sala de suplicación]. El juzgado fundó su pronunciamiento en que la carta de despido no indica cuáles eran las bases imponibles del año 2011 para poder comparar entre los trimestres de ese año y los correlativos de 2012. La sentencia recurrida discrepa de ese argumento y considera que se ha probado la "situación económica negativa", aunque confirma la calificación de improcedencia por el hecho de la contratación efectuada cuatro meses antes, lo que implica una sustitución de trabajadores que no está prevista legalmente.

El letrado de la empresa demandada interpone el presente recurso planteando como núcleo de la contradicción cuál es la doctrina aplicable en los casos de contratación de otro trabajador antes de extinguir un contrato de trabajo por causas objetivas. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 2014 (r. 549/2014 ), que confirma la declaración de procedencia de los despidos objetivos de los actores, acordados por causas objetivas de carácter económico. Pero no puede apreciarse la identidad alegada ni la divergencia doctrinal fundamento de este recurso porque en la sentencia de contraste no consta el dato de que se contratase unos meses antes a otro trabajador de la misma categoría que los actores. La parte recurrente funda la contradicción en que la sentencia de contraste reproduce un fundamento jurídico de otra sentencia de la misma Sala, reproduciendo a su vez el de una STS/IV, afirmando que no es obstáculo para la amortización el contrato de otros trabajadores de la misma categoría ... Pero ese razonamiento está fuera de contexto y no constituye la razón de decidir de la sentencia. Lo razonado implica además el rechazo de las alegaciones fundadas en esa divergencia doctrinal que es inapreciable.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignasi Jaumandreu Ribas, en nombre y representación de COMERCIAL DE FIBRAS TEXTILES DE TERRASSA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 7549/2014 , interpuesto por COMERCIAL DE FIBRAS TEXTILES DE TERRASSA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 13 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 268/2013 seguido a instancia de D. Rubén contra COMERCIAL DE FIBRAS TEXTILES DE TERRASSA S.A. (CONFITEX), PONSFILS S.A. e HILADOS EGARFIL S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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