ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:3836A
Número de Recurso2263/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1043/12 seguido a instancia de D. Doroteo contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE) Y CONSEJERIA DE ECONOMIA, INNOVACION, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- El trabajador demandante ha prestado servicios para la Junta de Andalucía como asesor de empleo, mediante la suscripción el 1 de abril de 2011 de un contrato con cargo al Capítulo I sin ocupar puesto en la RPT, al amparo del RDL 13/10 de 3 de diciembre, art. 17 , como titulada de grado medio; con duración inicial hasta el 31 de diciembre de 2011, que fue posteriormente prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2012. El Servicio Andaluz de Empleo comunicó al trabajador la finalización de su relación laboral, con efectos de 30 de junio de 2012, al amparo del art. 49.1.c) Estatuto de los Trabajadores (ET ), haciendo constar como causa del mismo la insuficiencia presupuestaria, art. 52.e) ET . El actor prestó servicios en la oficina de empleo y realizó tareas propias de su categoría profesional, que eran las mismas que realizaban el resto de los trabajadores de la oficina con la misma categoría. El 20 de agosto de 2012 suscribió con el SAE contrato eventual por circunstancias de la producción, siéndole comunicado el fin de contrato el 19-11-2012. Esta contratación estuvo expresamente motivada por Función Pública por la necesidad de hacer frente a los problemas organizativos que derivaron del cese anticipado.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la de suplicación ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 18 de diciembre de 2014 (rec 270/13 ) estima íntegramente el recurso del actor y declara nulo el despido. La sentencia razona que de acuerdo con la doctrina de esta Sala, con cita de la STS de 13 de julio de 2014 , declara la nulidad del despido, por no haberse seguido los trámites del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en los casos de extinción contractual en la Administración Pública por amortización de la plaza de trabajador interino por vacante y del indefinido no fijo, pues la amortización por alteración de la RPT ha de seguir el procedimiento de extinciones colectivas u objetivas previsto en el Estatuto de los Trabajadores.

  1. - La Junta de Andalucía recurre en casación para la unificación de doctrina alegando que no hay en el caso datos que justifiquen la necesidad de acudir al despido colectivo.

    Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2014 (R. 2262/2013 ), dictada en otro supuesto de despido de una promotora de empleo que prestaba servicios para la Junta de Andalucía mediante el mismo tipo de contrato que es declarado fraudulento al no obedecer a necesidades temporales, sino permanentes del organismo demandado, declarando por ello el despido improcedente. La referencial estimó la pretensión subsidiaria del recurso de la trabajadora, y declaró la improcedencia del despido, con base en la contradicción existente respecto del que en la de contraste constituía el primer motivo de recurso. Pero respecto al tema que nos ocupa, la sentencia no entró a examinar la cuestión, que constituía el segundo motivo de recurso, al no apreciar la concurrencia del presupuesto de contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste, lo que impide ahora que pueda ser utilizada ahora como elemento de referencia para acreditar la contradicción alegada.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    No hay contradicción entre las resoluciones comparadas porque la sentencia de contraste no aprecia la contradicción respecto de la cuestión casacional planteada - referida a la existencia o no de despido nulo por no haber acudido la administración empleadora al despido colectivo para extinguir el contrato de trabajo - lo que determina que no sea un elemento de referencia válido a los efectos pretendidos. En particular, la sentencia de contraste no contiene un pronunciamiento distinto sobre el mismo objeto ya que ni siquiera existe ese pronunciamiento en su parte dispositiva. No se contiene doctrina contraria ni hace pronunciamiento contradictorio. Esto es, se limita a desestimar aquel motivo por falta de contradicción y sin resolver, por tanto, el fondo del asunto, limitándose a analizar si se da la triple identidad entre las resoluciones comparadas. Como dicen nuestros Auto de 21 de abril de 2005 (Rec. 2806/04), y 26 de octubre de 2007 ( Rec 534/07) y 21 de marzo de 2013, (Rec 1106/12) cuando en una sentencia se resuelve sobre el fondo del asunto y en la otra se estima falta de contradicción, no existe en ésta pronunciamiento sobre el fondo susceptible de ser comparado con la de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE) Y CONSEJERIA DE ECONOMIA, INNOVACION, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2701/13 , interpuesto por D. Doroteo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 21 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1043/12 seguido a instancia de D. Doroteo contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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