ATS 687/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:3902A
Número de Recurso2208/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución687/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 82/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 112/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrent, se dictó sentencia, con fecha 31 de julio de 2015 , en la que se condenó a Raimundo como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP en relación con el art. 390.1.2 º y 3º CP en concurso ideal con un delito de apropiación indebida del art. 252 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 euros; y a indemnizar a la entidad "URBIPORT DESARROLLOS S. L." en la cantidad de 68.000 euros; se declarara asimismo la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "NOU LLAR VALENCIA 2005 S. L.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación conjunto por Raimundo y por la mercantil "NOU LLAR VALENCIA 2005 S. L.", mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Messa Teichman, articulado en diez motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los motivos primero y segundo, formalizados ambos por el cauce procesal que autoriza el art. 852 LECrim . y el art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivo primero) y a la presunción de inocencia (motivo segundo), reconocidos en el art. 24 CE . En el motivo sexto, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Los tres motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo primero sostiene que no se han tenido en cuenta y valorado todas las pruebas practicadas, vulnerándose pues la exigencia de motivación y congruencia de la Sentencia con las pruebas practicadas. Así, se queja de que no se analiza el informe pericial del economista D. Carlos Daniel , que viene a poner de relieve que "URBIPORT" adeudaba a Raimundo más de 80.000 euros y que la operación de venta del inmueble era conocida por el resto de los socios, como saldo o contraprestación de la deuda indicada. Era en fin una prueba esencial que fue preterida por la Audiencia. En el motivo segundo insiste en que no se ha tenido en cuenta la totalidad de la prueba practicada y añade que en todo caso no existe prueba de cargo suficiente para la condena. Argumenta que es evidente que el resto de socios aceptó y conoció la venta del inmueble (tal y como resulta de la Junta Universal en la que le exoneran de responsabilidad), y que con posterioridad surgió una enemistad manifiesta del resto de socios con el acusado, por lo que las declaraciones de aquéllos no se debieron tener en cuenta.

    En el motivo sexto, ahora por el cauce de error facti, vuelve a aludir al informe del economista y a su valor para el esclarecimiento de los hechos. Cita otras documentales (certificados y oficios de entidades bancarias, escritura de compraventa), de los cuales la Sala de instancia deduce la apropiación indebida, mientras que precisamente lo que demuestran es todo lo contrario, esto es, que no consta que se apropiara de los 68.000 euros, añadiendo que, en todo caso, nos encontraríamos ante una obligación de carácter civil. Cita por último como "documento" una resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre reconocimiento de prestación de jubilación a Raimundo (con un importe mensual de 675,38 euros), que se debió tener en cuenta a la hora de imponer la cuota diaria de multa y que frente a los 10 euros diarios resulta más adecuado y proporcional una cuota de 3 euros.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    El derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 147/2004 , entre otras), aunque diferente de la presunción de inocencia, impone al tribunal la valoración expresa y razonada de la pruebas de cargo y de descargo que tengan un contenido relevante respecto de los hechos cuya acreditación se discute. No se confunden con ello ambos derechos, cada uno con su contenido propio, sino que se destaca que la existencia de prueba en el caso concreto debe explicitarse a través de la motivación.

    Por otra parte, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que el motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim . pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que el acusado, el 19 de enero de 2007 , compareció ante el Notario de Aldaya en su calidad de representante de las entidades "URBIPORT DESARROLLOS S. L." -vendedora- y "LLAR NOU VALENCIA 2005 S. L." - compradora-, al objeto de recoger y documentar en escritura pública la venta de un inmueble de la primera a la segunda entidad, de las cuales el acusado era administrador único y acreditando estar autorizado para la operación, para lo cual acompañó una certificación del libro de actas de la sociedad "URBIPORT", en la que figuraba haberse celebrado Junta General Universal de socios el 28 de enero de 2007, adoptándose por unanimidad de todos los socios el acuerdo de venta. Se añade que "no consta celebrada ninguna Junta en ese fecha, con carácter Universal, ni acuerdo redactado en documento alguno relativo al objeto certificado". Acompañó igualmente un certificado falso referido al acuerdo unánime y en Junta General Universal de "LLAR NOU" referido a la aprobación de la compra de la finca. En el Acta Notarial se refleja que del precio de venta, 68.000 euros fueron satisfechos en ese acto mediante pagaré, que en realidad no fue presentado al cobro, ni presentado ante la Cámara de Compensación, ni hecho efectivo con cargo a la cuenta perteneciente a "LLAR NOU", en cuyo nombre y representación se había emitido, y que había sido firmado por el propio Raimundo .

    Se dispuso de prueba de cargo suficiente para estimar como acreditada la versión de las acusaciones y para desestimar en cambio la del acusado, que se analiza exhaustivamente y con rigor en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de la sentencia impugnada. Así, respecto a las certificaciones aportadas no consta en modo alguno que respondan a la realidad, pues los socios niegan rotundamente haber asistido y manifiestan desconocer por completo la operación de venta de la finca, y lo cierto es que no se aporta acta alguna -firmada por los comparecientes- que recoja los acuerdos supuestamente adoptados. No solo los socios, sino el propio asesor de la mercantil "URBIPORT" declaró que no tenía información alguna de la venta de esa vivienda ni se incluyó en la contabilidad la operación a que se alude. La Caja de Castilla La Mancha certifica que el pagaré no se hizo efectivo en la cuenta indicada ni se presentó al cobro ni fue compensado, sin que exista siquiera ningún asiento contable que soporte esa operación. Es también un hecho cierto y probado por la documental que, poco después de la operación, el acusado vende sus participaciones de la entidad vendedora y se hace con la totalidad de las participaciones de la compradora, con lo cual se convierte en titular del inmueble objeto de esa operación realizada exclusivamente y en su propio interés por el acusado, aprovechando que era entonces administrador único de las dos entidades.

    Efectivamente, la Sala de instancia no alude al informe del economista presentado en el acto de la vista por la defensa, pero tampoco se presentó como testigo en el juicio, y en todo caso a la Audiencia no le ofreció credibilidad el indicado informe y se decantó en cambio por el resto de pruebas incriminatorias. No se exige una valoración específica de todas las pruebas de que se dispone. En todo caso, ese informe de parte (no ratificado) es irrelevante, pues existe un abundante acervo probatorio de cargo (testifical, documental,....) para llegar a la convicción de que los hechos habían sucedido en la forma en que se relata en el "hecho probado", por lo que el informe del economista en ningún caso era apto para variar el sentido condenatorio del fallo.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    Por otra parte, ninguno de los documentos referidos por el recurrente resulta literosuficiente para evidenciar el error en la apreciación de la pena que se denuncia. Así, la mayoría de los "documentos" aludidos no son tales a estos efectos casacionales. Además, el Tribunal de instancia no se aparta de las conclusiones y contenido de esos "documentos". Sucede que el recurrente se limita a mostrar su discrepancia con la valoración que ha hecho el Tribunal de instancia del conjunto de pruebas personales practicadas a su presencia, así como las documentales, por lo que no resulta posible entender demostrado sobre tales bases un error al establecer los hechos probados, en tanto que no se designa un documento de cuyo particular, sin que existan otras pruebas, resulte tal error de forma incontrovertible.

    Respecto a la cuota diaria de multa, es cuestión que se invoca también en el motivo quinto, y abordamos seguidamente. En cualquier caso, cabe indicar que el reconocimiento de una pensión de jubilación no acredita desde luego que el acusado carezca de otros bienes o que sea insolvente.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En los motivos tercero, cuarto y quinto, formalizados los tres al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 252 CP (motivo tercero), del art. 392 CP (motivo cuarto) e infracción del art. 50.5 CP (motivo quinto). La identidad de cauce procesal permite un tratamiento agrupado, sin perjuicio de responder específicamente a cada una de las pretensiones.

  1. Sostiene, en el motivo tercero, que no consta acreditado que se apropiara ni del dinero ni del inmueble vendido, y que en todo caso se trata de una mera cuestión civil o mercantil entre socios que debe ventilarse en un ámbito distinto al penal. En el motivo siguiente cuestiona también la condena por falsedad, pues reitera que los socios aceptaron y conocieron la venta del inmueble. En el motivo quinto, en relación con el motivo sexto que ya hemos abordado, alude a que se trata de un jubilado que con su pensión no puede hacer frente a una cuota de multa de 10 euros día, que debería haberse fijado en 3 euros.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECRIM .

  3. Los motivos se construyen al margen del hecho probado. En ese relato fáctico figuran todos los presupuestos de los delitos por los que se condena: presenta certificaciones falsas respecto a unas supuestas Juntas Generales Universales y acuerdos que nunca se celebraron y adoptaron, a tenor de las pruebas practicadas; y de esa forma falaz consigue hacerse con un inmueble, de una sociedad que administraba.

  4. Aquí se trata, respecto al acusado, de un empresario que ha estado vinculado a numerosas empresas en las que ha ejercido cargos de responsabilidad y con participación en las mismas como socio, por lo que la cuota diaria de 10 euros (entre 2 y 400 euros), que se encuentra muy próxima al mínimo legal, no aparece desproporcionada, ni resulta arbitraria o injustificada. La que se pretende de 3 euros viene a ser aplicado excepcionalmente para casos de verdadera indigencia.

Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con el art. 884.3º LECrim .

TERCERO

En el motivo séptimo, formalizado al amparo del art. 851.3 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva.

  1. Alega que el motivo se interpone en íntima relación con el motivo primero, habida cuenta que la venta del inmueble se produjo como consecuencia de la deuda de "URBIPORT" con el acusado, deuda acreditada con el informe pericial emitido por perito economista. Como consecuencia de esa deuda se pactó entre los socios que como pago de la deuda se procediera a la venta del inmueble en los términos que se llevó a cabo en la escritura de compraventa. La Sala omite pronunciamiento alguno sobre el particular.

  2. Respecto a la incongruencia omisiva, de entrada hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio ). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6 ; 54/2009, de 22-1 ; y 248/2010, de 9-3 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2 LECrim .

    Además, existe una objeción procesal que se opone a la mera consideración de la denuncia en este control casacional. De acuerdo con el art. 267-5º de la LOPJ , los Tribunales podrían aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas - SSTS 922/2010 ; 1073/2010 ; 1300/2011 ; 272/2012 ó 417/2012 , entre otras-.

  3. En el caso, no se intentó subsanar esa hipotética omisión a través del recurso de aclaración como se ha dicho, es decir, debió utilizarse este remedio previo a su planteamiento en sede casacional.

    En todo caso el vicio de la incongruencia omisiva, que se contempla en el art. 851.3º de la LECrim ., es claro que no concurre en el presente caso, dados los requisitos que exige la jurisprudencia para que se produzca. Centrados en el caso concreto, es patente que la sentencia resuelve todas las pretensiones punitivas que formulan las acusaciones y la defensa.

    Por consiguiente, no se está ante un problema de índole jurídica relativo a que no se razone la inexistencia del tipo penal imputado ni se resuelva sobre su condena o absolución, o acerca de las circunstancias modificativas invocadas, sino que se trata realmente de una cuestión probatoria ajena al motivo formal invocado. No se trata de una verdadera pretensión sino de una mera alegación fáctica que sustenta la pretensión principal de la defensa, que no es otra que la absolución por ausencia de prueba de cargo. Es evidente que a esta pretensión se ofreció fundada y razonada respuesta, en sentido adverso, eso sí, al reclamado por dicha parte.

    El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

CUARTO

En el motivo octavo (este y los dos siguientes se formalizan en relación con la condena como responsable civil subsidiaria de la entidad "NOU LLAR VALENCIA 2005 S. L."), formalizado al amparo del art. 852 LECrim . y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . En el motivo noveno, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 120.4 CP . Y en el motivo décimo, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por falta de claridad. Los tres motivos están relacionados, de ahí que los abordemos conjuntamente.

  1. En el motivo octavo vuelve a referirse al informe del perito economista, de cuya omisión en la Sentencia reitera su queja. En el motivo siguiente considera infringido el art. 120.4 CP , pues del relato de hechos probados no se desprende beneficio económico de "NOU LLAR", por la adquisición del inmueble a "URBIPORT". En el motivo décimo, finalmente y en relación con los motivos anteriores, denuncia que en los hechos probados no figuran los presupuestos para que la entidad deba ser condenada en concepto de responsable civil subsidiaria.

  2. Ya hemos visto que la falta de referencia a determinada prueba, cuando hay otras y abundantes que acreditan los hechos, no tiene por qué necesariamente suponer la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En todo caso, consta que el acusado Raimundo actuó como administrador y representante de la entidad "NOU LLAR" para apropiarse del bien inmueble que le correspondía a la entidad querellante. Además aquél, posteriormente había adquirido todas sus participaciones. Estaba pues plenamente justificada la condena como responsable civil subsidiaria de la entidad, sustentada por las acusaciones en sus conclusiones provisionales y definitivas.

Sin perjuicio de que, en el caso de autos, según lo dicho, la entidad "NOU LLAR" pasó a ser titular del bien en cuestión, el lucro o beneficio económico de la misma no es necesario para declarar su responsabilidad civil subsidiaria, que nace de las relaciones entre ella y el acusado y de que la actividad delictiva se cometiera en ese marco.

Los motivos, por ello, se inadmiten ( art. 885.1º LECrim .).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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