STS 678/1982, 16 de Diciembre de 1982

PonenteFRANCISCO TUERO BERTRAND
ECLIES:TS:1982:1543
Número de Recurso67936
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución678/1982
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Número: 67.936

Ponente:Excmo. Sr. Francisco Tuero Bertrand

Secretaría: Sr. Herrera

Vista: 13 de diciembre de 1982

SENTENCIA NUM. 678

Excmos. Señores

D. Francisco Tuero Bertrand

D. Juan García Murga Vázquez

D. José Díaz Buisan

En la Villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. Vistos les presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por quebrantamiento de Forma, interpuesto a nombre de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona y tres más, representados por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 6 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por el Comité de Empresa de la Caja de Ahorros de Barcelona representada y defendida por el Letrado Don José Federico de Carvajal Pérez, contra dichos recurrentes, sobre declaración de nulidad.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que, la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 3 de julio de 1.981, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que con desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y de faltas de legitimación activa del comité de empresa de la entidad demandada y de defecto de poder de su representante en autos, debo declararse y se declaro competente por razón de la. materia para conocer de la cuestión sometida a mi enjuiciamiento, como propia de la jurisdicción laboral, y estimando la demanda presentada por el comité de empresa de la entidad demandada, y en su nombre, el Secretario del mismo, debo declarar y declaro que como opuestos a lo establecido en el art. 15 de la Reglamentación Nacional de Trabajo, Orden ministerial de 27 de noviembre de 1.950, según redacción de clausula núm. 27 del VII Convenio Colectivo sindica! de Trabajo interprovincial para las Cajas de Ahorro y Montes de Piedad, de 29 de mayo de 1.970 (Boletín Oficial del Estado del 16 de junio del propio año), son nulos los nombramientos de don Luis Alberto , don Armando y don Ernesto , para los cargos de Secretario General, Jefe de Obra Social y Jefe de Extranjeros de la Entidad demandada, por acuerdos del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, de 28 de agosto de 1.980, y otro comunicado por circular uno/1.981, de la propia dirección general, y condeno a la referida demandada y a los nombrados para dichos cargos, también demandados, a estar y pasar por aquélla declaración".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Caja de Ahorros y Monte de piedad de Barcelona, Luis Alberto y Armando , recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Procurador Sr. Gandarillas, por escritos de fechas 24 de noviembre, 12 de diciembre de 1.981 y 15 de enero de 1.982, procedió a formalizar en primer lugar, el recurso de casación por quebrantamiento de forma, haciéndolo en base al siguiente único motivo: Amparado en el nº 2º del art. 168 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13.VI. 1.980, en relación a su vez, con el art. 1.693, nº 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supletoria de la de Procedimiento Laboral, en cuanto la sentencia recurrida infringe por violación la establecida en los artículos 503 nº 2 º y 533 nº 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación, a su vez, con lo dispuesto en el párrafo 3º del art. de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil y párrafo 1º del art. del art. 10 de la antecitada Ley de Procedimiento Laboral , que resulta así también violada. Y terminaban suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida, ordenando reponer las actuaciones al estado en que se encontraban al producirse las infracciones denunciadas.

RESULTANDO: Que por auto de fecha 5 de noviembre de 1.981, se declara desierto el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley en su día preparado por Ernesto .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 1.982, el que tuvo lugar.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Francisco Tuero Bertrand.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los demandados en los presentes autos interponen tres recursos de casación por quebrantamiento de forma idénticos en su estructura, contenido y fundamentación legal -y que por ello deben ser resueltos conjuntamente- con un único activo, amparado en el nº 2 del art. 108 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 1.693-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de los artículos 503.2º y 533.2º en relación a su vez con el artículo 2.3, todos ellos de la misma ley rituaria y art. 10.1º del Texto Procesal Laboral, con base en que la comparecencia de la parte actora en el proceso, que es el Comité de Empresa de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, se llevó a efecto a través del secretario de tal órgano colegiado, que actuó en virtud de acuerdo adoptado por el propio Comité que le designó para que en su representación ejercitase las acciones necesarias en demanda ante la Magistratura de Trabajo contra la empresa, representación que en criterio de los recurrentes es a todas luces insuficiente por que tratándose de una institución colegiada debía haberse otorgado la representación consiguiente en la forma que establece el precitado artículo 10 mediante comparecencia ante el Secretario de cualquier Magistratura o en su defecto ante un Juzgado de Distrito o de Paz, o mediante poder notarial, motivo cuya inviabilidad es manifiesta si se repara en que, de una parte, el nº 2º del art. 168 mencionada en que se ampara hace referencia a la falta de representación legal de menores e incapacitados, que obviamente no es el supuesto de autos, en que, de otra, en el acto de conciliación comparecen las mismas partes que en este procedimiento, sin que en él se negase la representación ostentada en nombre del Comité de Empresa por el hoy actor, por lo que tácitamente se le reconoció, y en que, por último, otorgada capacidad a dicho Comité para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias por decisión mayoritaria de sus miembros por el art. 65.1 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1.980, en cuya virtud y al no señalarse en el texto estatutario a quien debe erigirse como mi representante legal, se designa unánimemente a su secretario como la persona física que en su representación ejercitará las acciones correspondientes, concurre en este la capacidad procesal para comparecer en juicio, pues siendo aquel un organismo colegiado representativo, dotado de cuasi personalidad jurídica según la doctrina científica, su funcionamiento precisa del mecanismo de la representación, delegación o apoderamiento a favor de una persona física que actúe en su nombre, aptitud procesal para postular en nombre de otra persona o corporación acreditada por el documento aportado con la d«manda en que se refleja el acuerdo del Comité de Empresa en el que delega su representación en el miembro del mismo que con tal carácter se presenta en juicio, cumpliéndose así la exigencia de] art.. 503.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin que necesite conferirse ningún otro tipo de delegación o representación, ya que más que la garantía de la contraparte en el litigio lo que se persigue es la certeza que debe adquirir el Tribunal de que la representación es legítimamente ostentada por quien se persone en las actuaciones, criterio éste aplicable con una mayor laxitud en una jurisdicción como la laboral.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar el recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto a nombre de Caja de Ahorros de Barcelona, Luis Alberto y Armando , contra sentencia de fecha tres de julio de mil novecientos ochenta y uno, pronunciada por la Magistratura de Trabajo número 6 de Barcelona, en autos seguidos a instancia del Comité de Empresa de la Caja de Ahorros de Barcelona, contra dichos recurrentes, sobre declaración de nulidad, debiendo abonar honorarios el Letrado de la parte recurrida dentro de los límites fijados por el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral . Dése a los depósitos constituidos para la formalización de este recurso el destino legal. Y estando preparado el de infracción de Ley, entréguense los autos a los recurrentes para que lo formalicen dentro del término de quince días.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Francisco Tuero Bertrand, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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