ATSJ Cataluña , 29 de Marzo de 2016

PonenteENRIC ANGLADA FORS
ECLIES:TSJCAT:2016:129A
Número de Recurso135/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal núm. 135/2014

Recurrent: Íñigo

Procurador: Cristina García Girbés

Recorreguda: Segismundo

Procurador: Laura López Tornero

MINISTERI FISCAL

-Sec. 1a AP Tarragona, Rotlle 63/13

-1a Inst. 8 El Vendrell, Divorci 1121/09

A U T O

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Barcelona, 29 de marzo de 2016.

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de las procuradoras Dª. Cristina García Girbés, Dª. Laura López Tornero y del Ministerio Fiscal, únanse a las actuaciones; y,

HECHOS
PRIMERO

Por la procuradora Dª. Cristina García Girbés en representación de Dª. Íñigo se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2013, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el rollo de apelación núm. 63/13 .

SEGUNDO

Por providencia de fecha 18 de enero de 2016 se dio traslado a las partes sobre las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enric Anglada i Fors.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en los autos 63/13 fue recurrida en casación y asimismo por infracción procesal por la dirección letrada de la Sra. Íñigo .

Atendida la fecha de la resolución de la Audiencia resulta aplicable la Llei de cassació de Catalunya 4/2012, que solo contempla el interés casacional como presupuesto del recurso por lo que procede examinar si concurren los requisitos legales exigidos para su admisión atendido también el acuerdo interpretativo de esta Sala del TSJC de 22 de marzo de 2012 y ello con independencia de que el recurso hubiese sido admitido por la Sala de apelación, pues dicha decisión no es vinculante para este Tribunal que tiene la última competencia para resolver con libertad de criterio sobre esa cuestión.

SEGUNDO

Cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos que deben concurrir conforme a las previsiones de los artículos 2 y 3 de la Llei de cassació 4/2102. En primer lugar, es necesario que en el recurso de casación se cite el precepto legal o norma que se estime infringida y en segundo término, el recurso debe presentar interés casacional.

En el escrito de interposición del recurso de casación la recurrente cita como preceptos legales sustantivos infringidos los artículos 82.2 y 267 en relación con el artículo 76.1 a ) y c), todos ellos del Codi de Família , respecto de los que no se ha justificado en modo alguno el interés casacional.

Así, ni se identifica el núcleo jurídico cuestionado ni la contradicción jurídica que, en su caso, este Tribunal debería resolver como Tribunal de casación. No basta pues con que se expresen las normas que se consideran infringidas ni tampoco que se manifieste que sobre una concreta norma o precepto legal no existe doctrina legal, o si existe, como es el caso, que sólo se citen y se aporten las sentencias de este TSJC, sin expresar dónde, cómo y cuándo la resolución recurrida contradice la doctrina de esta Sala.

Lo que debe explicarse en el escrito de interposición del recurso ( ATS de 4 de mayo de 2004 y 31 de enero de 2006 y ATSJC de 26 de febrero y 8 de noviembre de 2012 , 29 y 30 de octubre y 11 y 12 de noviembre de 2013 , entre otros) es dónde radica la existencia del interés casacional, esto es un interés específico en la depuración nomofiláctica del ordenamiento jurídico, lo que requerirá de la expresión del concreto conflicto jurídico que ha surgido en el procedimiento en la interpretación de una norma legal y cuya clarificación para éste y para otros procedimientos similares debe realizar el tribunal de casación en la función unificadora e integradora del ordenamiento jurídico que le es propia, o bien dónde se produce la contradicción con la doctrina legal.

TERCERO

Hay que tener en cuenta que tanto el recurso de casación como el recurso por infracción procesal son recursos extraordinarios ya que el principio de tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, y que conforme a reiterada doctrina del TS (vid. AA TS, Sala 1ª, de 30 septiembre 2003 -rec. 1018/03 -, 25 mayo 2004 -rec. 1456/01-, 27 julio 2004 -rec. 661/04-, 22 feb. 2005 -rec. 1062/04-, 1 marzo 2005 -rec. 3791/01-, 24 mayo 2005 -rec. 1827/01- y 21 junio 2005 -rec. 79/05-) como de esta propia Sala (vid. por todos los AA TSJC de 30 de mayo de 2007, 21 de enero de 2008 y 3 de septiembre de 2009), en interpretación de los arts. 477.2.3 º, 481 LEC 1/2000 , en el escrito de interposición del recurso de casación intentado por la vía del interés casacional, además de expresarse clara e inexcusablemente la infracción legal que se pretenda denunciar, con cita de los concretos y correspondientes preceptos legales de derecho sustantivo que se estimen infringidos por el tribunal de apelación, debe describirse también el interés casacional -que ha de estar directamente relacionado con la infracción legal denunciada ( A TS, Sala 1ª, de 30 septiembre 2003 -rec. 852/03 -)-, de manera suficientemente clara y precisa como para poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto por la Audiencia Provincial como, fundamentalmente, por el Tribunal de casación, sin que las omisiones o carencias que al respecto se observen en dicho escrito puedan luego subsanarse en el escrito de alegaciones previsto en el art. 483.3 LEC .

La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, por lo tanto, la expresión, de cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, cuál es la ratio decidendi que, motivo por motivo, fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales de derecho sustantivo citados como infringidos, que cual se ha dicho, no se han mencionado en el escrito de interposición los aplicables al caso enjuiciado, sin que sea subsanable la falta de este requisito esencial de admisibilidad en el posterior escrito de alegaciones, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la interposición de la casación, sin que ello pueda considerarse una exigencia desorbitante o desproporcionada. Conforme declara la doctrina jurisprudencial ( ATS. 19 de febrero de 2002 , 2 de marzo y 25 de mayo de 2004 y 31 de julio 2007 , entre otros), la acreditación del interés casacional debe realizarse de forma inexcusable en el escrito de interposición, sin que posteriormente pueda ser subsanado, puesto que como declaran las SSTC de 23 de marzo de 2004 y 23 de mayo de 2005 "... la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma,... sin que ello menoscabe el derecho a la tutela judicial efectiva ... ".

Por su parte esta Sala en el acuerdo de fecha 22 de marzo de 2012 ha dispuesto que:

"Quan...

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