ATSJ Cataluña , 29 de Marzo de 2016

PonenteENRIC ANGLADA FORS
ECLIES:TSJCAT:2016:125A
Número de Recurso100/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal núm. 100/2014

Recurrent: María Milagros

Procurador: José A. López-Jurado González

Recorreguda: Federico

Procurador: Angel Joaniquet Ibarz

-Sec. 19a AP Bcn, Rotlle 156/13

-1a Inst. 3 Sant Boi, Ordinari 549/11

A U T O

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Barcelona, 29 de marzo de 2016.

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de los procuradores Sres. José Antonio López-Jurado González y Ángel Joaniquet Ibarz, únanse a las actuaciones; y,

HECHOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Doña. María Milagros se interpuso en tiempo y forma recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2014 dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 156/13 .

SEGUNDO

Por providencia de fecha 23 de diciembre de 2015 se dio traslado a las partes sobre las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en los autos 156/13 fue recurrida en casación por la dirección letrada de Doña. María Milagros .

Atendida la fecha de la resolución de la Audiencia resulta aplicable la Llei de cassació de Catalunya 4/2012, que solo contempla el interés casacional como presupuesto del recurso por lo que procede examinar si concurren los requisitos legales exigidos para su admisión atendido también el acuerdo interpretativo de esta Sala del TSJC de 22 de marzo de 2012 y ello con independencia de que el recurso hubiese sido admitido por la Sala de apelación, pues dicha decisión no es vinculante para este Tribunal que tiene la última competencia para resolver con libertad de criterio sobre esa cuestión.

SEGUNDO

Cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos que deben concurrir conforme a las previsiones de los artículos 2 y 3 de la Llei de cassació 4/2102. En primer lugar, es necesario que en el recurso de casación se cite el precepto legal o norma que se estime infringida y en segundo término, el recurso debe presentar interés casacional.

En el escrito de interposición del recurso de casación la recurrente cita como preceptos legales infringidos los artículos 1255 del Código Civil y 231-11 CCC así como la doctrina jurisprudencial del TS de la "fiducia cum amico" y el artículo 232-2 del CCC en relación con la doctrina del TSJC sobre la primacía del principio de adquisición formal sobre el principio de subrogación real, sin que se haya justificado en modo alguno el interés casacional, pues para ello no basta con la mera cita de la normativa y de la jurisprudencia que se considera vulnerada.

Lo que debe explicarse en el escrito de interposición del recurso ( ATS de 4 de mayo de 2004 y 31 de enero de 2006 y ATSJC de 26 de febrero y 8 de noviembre de 2012 , 28 y 30 de octubre , 18 y 25 de noviembre y 16 y 23 de diciembre de 2013 , 30 de enero , 24 de febrero , 24 de marzo , 16 de junio , 7 de julio , 10 de noviembre y 3 de diciembre de 2014 y 4 de mayo y 21 de diciembre de 2015 , entre otros) es dónde radica la existencia del interés casacional, esto es un interés específico en la depuración nomofiláctica del ordenamiento jurídico, lo que requerirá de la expresión del concreto conflicto jurídico que ha surgido en el procedimiento en la interpretación de una norma legal y cuya clarificación para éste y para otros procedimientos similares debe realizar el tribunal de casación en la función unificadora e integradora del ordenamiento jurídico que le es propia.

TERCERO

Hay que tener en cuenta que tanto el recurso de casación como el recurso por infracción procesal son recursos extraordinarios, ya que el principio de tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, y que conforme a reiterada doctrina del TS (vid. AA TS, Sala 1ª, de 30 septiembre 2003 -rec. 1018/03 -, de 25 mayo 2004 -rec. 1456/01-, de 27 julio 2004 -rec. 661/04-, de 22 feb. 2005 -rec. 1062/04-, de 1 marzo 2005 -rec. 3791/01-, de 24 mayo 2005 -rec. 1827/01- y de 21 junio 2005 -rec. 79/05-) como de esta propia Sala (vid. por todos los AA TSJC de 30 de mayo de 2007, 21 de enero de 2008 y 3 de septiembre de 2009), en interpretación de los arts. 477.2.3 º y 481 de la LEC 1/2000 , en el escrito de interposición del recurso de casación intentado por la vía del interés casacional, además de expresarse clara e inexcusablemente la infracción legal que se pretenda denunciar, con cita de los concretos y correspondientes preceptos legales de derecho sustantivo que se estimen infringidos por el tribunal de apelación, debe describirse también el interés casacional - que ha de estar directamente relacionado con la infracción legal denunciada ( A TS, Sala 1ª, de 30 septiembre 2003 -rec. 852/03 -)-, de manera suficientemente clara y precisa como para poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto por la Audiencia Provincial como, fundamentalmente, por el Tribunal de casación, sin que las omisiones o carencias que al respecto se observen en dicho escrito puedan luego subsanarse en el escrito de alegaciones previsto en el art. 483.3 LEC .

La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, por lo tanto, la expresión, de cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, cuál es la ratio decidendi que, motivo por motivo, fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales de derecho sustantivo citados como infringidos, sin que sea subsanable la falta de este requisito esencial de admisibilidad en el posterior escrito de alegaciones, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la interposición de la casación, sin que ello pueda considerarse una exigencia desorbitante o desproporcionada. Conforme declara la doctrina jurisprudencial ( ATS. 19 de febrero de 2002 , 2 de marzo y 25 de mayo de 2004 y 31 de julio 2007 , entre otros), la acreditación del interés casacional debe realizarse de forma inexcusable en el escrito de interposición, sin que posteriormente pueda ser subsanado, puesto que como declaran las SSTC de 23 de marzo de 2004 y 23 de mayo de 2005 "... la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma,... sin que ello menoscabe el derecho a la tutela judicial efectiva ... ".

Por su parte esta Sala en el acuerdo de fecha 22 de marzo de 2012 ha dispuesto que:

"Quan el motiu d'impugnació de la sentència es fonamenti en la contradicció de la sentència de l'audiència amb la jurisprudència que resulti de sentències reiterades del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya o del Tribunal de cassació cal que es raoni, per cada motiu del recurs, com, quan i en quin sentit la sentència objecte de recurs ha vulnerat o desconegut la jurisprudència establerta.

En el cas que el recurs es fonamenti en la manca de jurisprudència del Tribunal Superior de Justícia o del Tribunal de cassació de Catalunya, amb...

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