ATS 632/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:3567A
Número de Recurso2153/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución632/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 10/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz, como Sumario nº 3/2013, en la que se condenaba a Carlos Ramón como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y un día de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por un período de 8 años y un día; y al pago de las costas procesales, así como a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Esperanza en la cantidad de 4.000 euros. Se absolvía al mismo del delito continuado de agresión sexual con penetración, por el que fue acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Elena Juanas Fabeiro en representación de Carlos Ramón , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24.2 y 120 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24.2 y 120 de la Constitución Española ; y 3) por infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer y segundo motivo recurso se formulan al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 y 120 de la Constitución Española .

  1. En el primer motivo, el recurrente cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia, denunciando la inexistencia de prueba o indicio de que ocurrieran los hechos por los que ha sido condenado; destacando que la declaración de la víctima ha sido imprecisa en cuanto a datos concretos.

    En el segundo motivo reitera que no existe prueba de cargo objetiva bastante para desacreditar su versión de los hechos, solicitando la aplicación del principio in dubio pro reo.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art.14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. Los motivos han de inadmitirse. En el caso de autos las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho tercero, a las pruebas en que se asienta la convicción.

    El tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima, nacida el NUM000 de 1992, indicando que reúne todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo. Afirma que, en sus distintas declaraciones ha narrado los mismos hechos; consistentes en que el día 4 de octubre de 2011, cuando se encontraba viviendo en casa de sus tíos,con ocasión de un viaje de sus padres, el acusado y Celsa , en un momento dado, aprovechando que su tía salió a la calle, él se acercó a ella con los pantalones bajados, y sin su consentimiento comenzó a tocarle los pechos y a "meterle mano" por dentro de la ropa interior; momento en que apartó a su tío de un empujón, encerrándose en el baño hasta que llegó su tía, no comentándole nada a ésta porque el acusado le había dicho que era peor si hablaba. Posteriormente, su tío a través de llamadas le pedía que fuera a verlo, y al no conseguirlo se dirigió a la zona por la que ella solía ir; la cogió por el brazo y la condujo hacia un rincón donde comenzó a tocarle con las manos por los pechos y por debajo de las bragas, para seguidamente coger su mano e introducirla por debajo de su calzoncillo, restregándola contra su miembro viril, marchándose a continuación.

    El día 29 de julio de 2012, último de las regatas, sobre las 15 y 16 horas, estando en la playa con toda la familia, su tío fue hasta donde ella estaba nadando, le bajó la braga del biquini y contra su voluntad la penetró vaginalmente, advirtiéndole que si decía algo le echaría la culpa a ella. Finalmente, en septiembre de ese año, tras llamarla y no conseguir un contacto a solas, acudió a buscarla a la calle, al localizarla la llevó a un portal, donde le volvió a tocar los pechos y le introdujo la mano por el interior de la ropa y le bajó las bragas, desistiendo al advertir que por el lugar se encontraban unos amigos suyos.

    Descripción de los hechos en el acto del juicio, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, llena de matices, detalles (precisó circunstancias espacio temporales, personas presentes) y claridad, donde no se aprecian incongruencias ni contradicciones en los elementos esenciales por los que ha sido condenado el recurrente. Asimismo, afirma la Sala, no hay razones para sospechar de falta de credibilidad de la víctima; en su testimonio no había asomo de enfrentamiento o encono hacía él. La Sala pone de manifiesto que hasta la fecha de los hechos la relación con la familia extensa, tíos y primos, había sido buena. Además, ha de advertirse que en su testimonio la víctima manifiesta dudas -como si en el primer encuentro hubo o no introducción de dedos en la cavidad vaginal- respecto a extremos que podían suponer una agravación de la calificación.

    El testimonio de la víctima se encuentra corroborado por el informe psicológico, en el que se concluye que es probablemente cierto. Por su parte, su tía Celsa , esposa del acusado, declaró en el juicio oral que el episodio de la playa -los abrazos que entre tío y sobrina observó desde la orilla- le produjeron una desagradable sensación. Por su parte, los padres de la víctima detallaron en el acto del juicio los síntomas de inquietud, cambios de carácter, estados de depresión y ansiedad que por las fechas de los hechos observaron en su hija, quien incluso les manifestó su deseo de volver a Chile, de donde era natural; además corroboraron el extremo de que el acusado llamaba a su hija, queriendo hablar con ella, y cómo ésta trataba de evitarlo. Asimismo, respecto al último episodio, en el acto del juicio declararon dos amigos de la víctima, Esteban y Laureano , quienes presenciaron que el acusado cogía a su amiga del brazo y la apartaba, habiendo precisado Laureano que oyó al acusado decir "ven conmigo que estoy muy cachondo".

    Finalmente, los médicos forenses, en sus informes obrantes a los folios 95 a 105 y 139 y ss. de las actuaciones, ratificados en el acto del juicio, afirmaron que el diagnóstico que hacen de la víctima -trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado anímico depresivo- resulta compatible con los hechos denunciados.

    Lo que realmente trata la defensa con sus argumentos, es negar credibilidad a una declaración testifical de la víctima. Al respecto cabe indicar que la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 1095/2003, de 25 de julio ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

    De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado por el informe psicológico -en el que se concluye que su declaración es probablemente cierta-, y la declaración de los testigos Esteban y Laureano -quienes presencian como el recurrente aparta a la víctima a un lugar separado, además de haber oído Laureano mientras realizaba tal comportamiento que estaba muy cachondo-, unida al testimonio de sus padres -quienes relataron cómo en la fecha de los hechos su hija se encontraba deprimida, con cambios de humor, además de esquivar las llamadas del acusado, quien de forma insistente intentaba hablar con ella por teléfono-, y del informe forense en el que se objetiva unas lesiones psíquicas compatibles con los hechos vividos, viene suficientemente motivada, ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Por otra parte, carece de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

    Por todo ello procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Reitera el acusado que se le ha condenado sin que exista prueba suficiente que acredite los elementos del tipo por el que ha sido condenado. Asimismo, considera que no han quedado probados los presuntos daños morales a la víctima, para establecer una indemnización de 4.000 euros, y que no es conforme a derecho la orden de alejamiento que se le ha impuesto.

  2. Hay que recordar la doctrina de esta Sala en relación a la indemnización a fijar ex delicto:

    1- Es criterio consolidado de esta Sala que la cuantificación de la indemnización ex delicto corresponde al Tribunal sentenciador, correspondiendo solo a esta Sala Casacional la revisión de las bases sobre las que se hubiese fijado en garantía de la interdicción de toda decisión arbitraria ex art. 9-3º C.E . - SSTS de 7 de Abril 1990 ; 2 de Octubre 2000 ; 25 de Septiembre 2001 y 89/2003 de 22 de Enero-.

    2- En relación a la indemnización por daños morales, por su propia naturaleza no es posible una determinación precisa. El daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, atendiendo a la naturaleza de la misma y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico - SSTS de 28 de Abril 1996 ; 31 de Octubre 2000 ; 30 de Enero 2005 y 915/2010 -.

    3- El daño moral solo puede ser objeto del control casacional cuando resulte manifiestamente arbitrario y desproporcionado - STS 105/2005 -, como consecuencia de la interdicción de toda decisión arbitraria, como antes de ha dicho, ex art. 9-3º de la Constitución .

  3. Desde la perspectiva de la infracción de ley la pretensión del recurrente ha de inadmitirse. Prescinde de los hechos declarados probados, haciendo una nueva valoración de la prueba, remitiéndose al efecto a lo señalado en el motivo primero y segundo de su recurso. En los hechos declarados probados, se recogen hasta cuatro episodios inconsentidos de carácter sexual, consistentes en tocamientos del recurrente en las zonas íntimas de la víctima, llegando en uno de ellos a producirse una penetración vaginal.

    En cuanto a la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil, desde las premisas antes apuntadas, verificamos que la declarada por el Tribunal es inferior a la solicitud efectuada por la acusación particular -40.000 euros- y por el Ministerio Fiscal -15.000 euros-, que contemplan la existencia de un daño psíquico y moral.

    El Tribunal de instancia condenó al recurrente a indemnizar a la víctima en el importe de 4.000 euros por los daños psíquicos y morales. A tal efecto la Sala toma en consideración el informe psicológico forense de fecha 22 de abril de 2014, ratificado en el acto del juicio, el que se objetiva que en el momento en que examinó a la víctima, abril de 2014, la sintomatología apreciada - trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo- había ido remitiendo.

    No es admisible la afirmación de que de una acción como la descrita no pueda derivar responsabilidad civil porque no se haya demostrado su necesidad o justificación plena. Es la propia acción que realiza el acusado contra la libertad sexual de la víctima la que justifica la existencia de la responsabilidad civil. Si hubiera existido una secuela psíquica, además de la responsabilidad por la acción, habría que haber añadido la responsabilidad civil reparadora de esa específica secuela.

    En consecuencia la cantidad de 4.000 euros es proporcionada, dada la gravedad de los hechos contra la libertad sexual de la víctima.

    Finalmente, cuestiona la imposición de la pena de alejamiento, pero la misma está legalmente prevista para los supuestos de la comisión de hechos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual en el artículo 57 del Código Penal ; siendo, por otra parte, proporcionada, atendida la gravedad de los hechos por los que ha sido condenado.

    Procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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