STSJ Comunidad de Madrid 120/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteLAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
ECLIES:TSJM:2016:2633
Número de Recurso124/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución120/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2005/0024895

Procedimiento Ordinario 124/2005

Demandante: BANCO DE SABADLL S.A.

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Demandado: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y SOCIEDAD ESTATAL SEIASA DE LA MESETA SUR Y ESTE

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

AB, CORPORACION EMPRESARIAL S.L

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

PONENTE ILMO. SR. DÑA. DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

SENTENCIA Nº 120/2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a 3 de marzo de dos mil dieciséis

Visto por la Sala del margen el recurso nº 124/2005 interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de BANCO DE SABADELL ( antes CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO) contra ACTA DE ADQUISICIÓN POR MUTUO ACUERDO por la que se fijó el Justiprecio de la porción de finca expropiada afectada por el Proyecto de modernización y consolidación de los Regadíos de la Comunidad de Regantes de Lorca Sectores VII y VIII -Murcia- y contra la Resolución que declara inadmisible el Recurso de Reposición contra dicha Acta dictada por el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación Habiendo sido parte el MINISTERIO DE AGRICULTURA PESCA Y ALIMENTACIÓN representado y defendido por el Abogado del Estado y como codemandado la entidad ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL S.L. (antes SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN ABEMAR) representada por el Procurador Don Francisco Abajo Abril

Cuantía: INDETERMINADA a efectos de recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso por la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNO y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda.

TERCERO

El acto de votación y fallo tuvo lugar el 27 de octubre de 2009 y por sentencia de la misma fecha se acordó la estimación del Recurso y se acuerda que debe "procederse a una nueva realización del trámite de Justiprecio y pago del mismo.

Se dice en la sentencia que se trata de "determinar si el acto de adquisición de mutuo acuerdo del justiprecio expropiatorio -celebrado el 19 de febrero de 2004- y la consiguiente entrega del mismo a la propiedad, es nulo de pleno derecho por no haberse citado al mismo a la Caja, hoy recurrente, titular de dos hipotecas sobre la finca expropiada, debidamente inscritas en el Registro correspondiente y que ya había sido llamada al expediente expropiatorio con anterioridad, en concreto al levantamiento del acta previa a la ocupación que tuvo lugar casi un año antes de la fecha indicada.

Acreditado que la citación no tuvo lugar, el recurso debe ser estimado ya que nuestra jurisprudencia reconoce sin fisuras el interés directo del acreedor hipotecario en la fijación del justiprecio con lo que su citación era obligada y al no haberse hecho así se produjo una vulneración sustancial del procedimiento que determina la nulidad de pleno derecho del acto impugnado.

A este respecto nos remitimos a la STS de 2 de diciembre de 2005 que recoge la mencionada por la actora de 27 de mayo de 1999.

La estimación del recurso debe entenderse como ordenación de una nueva realización del trámite de justiprecio y pago del mismo tal y como ya en su momento se solicitó en fase administrativa a través del recurso de reposición interpuesto el 9 de julio de 2004".

La anterior sentencia fue recurrida en casación por la entidad ABM Corporación Empresarial S.L. Por el Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de enero de 2015 acordó con base en la reclamación de la expropiada (quien había sido requerida por la beneficiaria para la devolución del dinero recibido a la vista de lo acordado en la sentencia de esta Sala) que se habían infringido las garantías procesales por cuanto que la expropiada no fue debidamente emplazada ante la Sala generándole una evidente indefensión.

En el FALLO de su sentencia el T.S acuerda haber lugar al recurso de casación y ordena "la reposición de las actuaciones al momento anterior a la contestación a la demanda para que con entrega del expediente administrativo se otorgue a ABM Corporación Empresarial S.L el plazo legalmente establecido para contestar a la demanda.

CUARTO

Por la entidad codemandada ABM Corporación Empresarial S.L se contestó a la demanda. Practicada la prueba propuesta se dio traslado a las partes para que efectuaran las conclusiones.

QUINTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 2 de marzo de 2016.

SEXTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis el ACTA DE ADQUISICIÓN POR MUTUO ACUERDO por la que se fijó el Justiprecio de la porción de finca expropiada afectada por el Proyecto de modernización y consolidación de los Regadíos de la Comunidad de Regantes de Lorca Sectores VII y VIII -Murcia- y la Resolución que declara inadmisible el Recurso de Reposición contra dicha Acta dictada por el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación

SEGUNDO

La parte recurrente, alega en su demanda que:

-El recurrente en su condición de acreedor hipotecario fue convocado por la Administración al levantamiento del acta previa. El préstamo garantizado con la hipoteca resultó impagado por lo que se adjudicó la finca a la recurrente.

-Por el Ministerio se obvió el trámite de citación a los titulares de derechos reales y procedió a pagar el justiprecio en lugar de proceder a la consignación como prevé la normativa

-El artículo 4.2 de la LEF en relación con el artículo 3 establece como preceptiva la citación en el expediente de expropiación de los titulares de derechos inscritos en registros públicos.

Aunque la administración desconociera que el recurrente era titular del inmueble en el momento de aprobar el acta de adquisición, sin embargo sí conocía su condición de acreedor hipotecario.

-El pago fue indebido pues debió haberse consignado - art. 51.1 del Reglamento de EF -.

-El recurrente tiene derecho al abono de ese justiprecio por cuanto que ha devenido titular del inmueble expropiado.

En el SUPLICO DE LA DEMANDA se solicita se declare no c conforme a derecho el acto recurrido con su consiguiente anulación y abono del justiprecio a favor de la recurrente e...

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