STSJ Comunidad de Madrid 95/2016, 15 de Febrero de 2016

PonenteLAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
ECLIES:TSJM:2016:1357
Número de Recurso49/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución95/2016
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2014/0002759

Procedimiento Ordinario 49/2014

Demandante: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

D./Dña. Amadeo

PROCURADOR D./Dña. SANDRA CILLA DIAZ

DRAGADOS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN

Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: MAUDES, 0051 CUARTO C.P.:28003 Madrid (Madrid)

PONENTE ILMO. SR. DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

SENTENCIA Nº 95/2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid a quince de febrero de dos mil dieciséis

Vistos por la Sala del margen los recursos acumulados nº 49/2014 interpuesto por la mercantil Dragados SA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Íñigo Muñoz Durán, y acumulados nº 90/2014, interpuesto por DON Amadeo representado por la Procuradora Sra. Cilla Díaz, y acumulado 100/2014 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por sus Servicios Jurídicos, contra el Acuerdo de 18 de diciembre de 2013 del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "Plan Parcial A.P.R. 06.02 Paseo de la Dirección".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escritos los que se le dio el trámite legalmente establecido.

SEGUNDO

Emplazadas las partes recurrentes para que dedujeran demanda, lo llevaron a efecto mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos en función de sus respectivas posiciones.

TERCERO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid contestó a las demandas mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación de los recursos interpuestos.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 3/2/2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional los recurrentes, el Ayuntamiento de Madrid recurrente, el expropiado y la beneficiaria impugnan el Acuerdo de 18 de diciembre de 2013 del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "Plan Parcial A.P.R. 06.02 Paseo de la Dirección" siendo la superficie expropiada 78,46 m2 de un total de 78,46 m2 y la superficie edificada de 104,76 m2 de edificación principal.

El Jurado, en su resolución, parte de la consideración del suelo como urbano dentro de un ámbito sometido a reforma, renovación o mejora urbana, con un uso característico de residencial, un aprovechamiento de 1,222800 m2c/m2s y un coeficiente corrector de 1 resultante de las cesiones urbanísticas.

Fija como fecha de inicio de la pieza individualizada la de 27 de junio de 2008 que se corresponde con la de la información pública del proyecto de expropiación.

Para su valoración acude al artículo 28, apartados 1 y 4, de la Ley 6/98 y sigue el método residual dinámico establecido en la Orden ECO 805/2003 del Ministerio de Economía y de la hoja de cálculo se desprenden los siguientes valores:

E= 2.294,71 €/m2.

Sc= 748,33 €/m2.

Su= 216,76 €/m2.

Sp= 119,58 €/m2.

Para obtener el valor actual de las inversiones en ingresos adopta el IPC correspondiente al del año inmediato anterior al de la fecha de inicio del expediente individualizado IPC = 40% así como una tasa de actualización deducida de la rentabilidad media a dos a seis años de la deuda pública del Estado para el año inmediato anterior a la fecha de inicio del expediente individualizado y la prima de riesgo correspondiente al uso predominante, equivalente a: i = 11,48%. Por lo que aplicando el valor resultante al aprovechamiento atribuido al afectado sostienen correspondiente valor unitario para el suelo de 1.158,20 €/m2. Que por los metros expropiados 78,46 m2 da la cantidad de 90.872,37 €.

Por las edificaciones, construcciones e instalaciones obtiene un valor de 38.147,31€. Por traslados

1.200 €. Lo que resulta un importe total de 136.670,66€, incluido el 5% de afección.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Madrid impugna el citado Acuerdo en base a los siguientes motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Errónea interpretación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/07, de 28 de mayo, del Suelo, cuyo preceptos han sido recogidos por el Real Decreto Legislativo 2/08, de 20 de junio, al utilizar la resolución un aprovechamientos basados en las expectativas del planeamiento a ejecutar frente a la consideración de los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen que señala la ley para el suelo urbanizado sometido actuaciones de reforma y usar el método residual dinámico en lugar del estático fijado en la vigente ley del suelo . Indica que, el Jurado, aplica erróneamente dicha Disposición sin que se den ninguno de los supuestos allí indicados ya que:

1.- no se trata de suelos incluidos en ámbitos delimitados dado que el ámbito del PERI 06.02 "Paseo de la Dirección" no estaba delimitado a la entrada en vigor de la ley 8/2007 sino que la delimitación de la unidad ejecución por expropiación del PERI fue aprobada por acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid el 29 de noviembre de 2007 y el proyecto expropiación por tasación conjunta fue sometido a información pública por acuerdo de la misma Junta de 19 de junio de 2008 por lo que si la ley 8/2007 entre en vigor el 1 de julio de 2007 son los criterios valorativos de esta Ley los que deben aplicarse en el presente proyecto de expropiación.

2.-No se trata de terrenos que formen parte del suelo urbanizable. Señala que la Ficha del P.G.O.U.M. correspondiente al A.P.R. 06.02 expresa que sus objetivos son "la rectificación del trazado del Paseo de la Dirección consiguiendo aportaciones del suelo que esponjen la trama urbana, posibilitando el realojo de las viviendas afectadas y la obtención de suelo para equipamiento y espacios libres que contribuyan a reequilibrar los déficits actuales" lo que es una operación de renovación urbana sobre suelo con dicha clasificación y que cumple lo establecido en la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) lo que, a su vez, lleva a la aplicación del artículo 24.3 del TRLS 2/2008.

b.- Indebida aplicación de los criterios valorativos de la Ley 6/1998 y, por lo tanto del método residual dinámico. Indica que la Ley 8/2007, en su artículo 23, remite al método residual estático que debe aplicarse según determina la Orden ECO 805/2003. Muestra su disconformidad con el aprovechamiento utilizado por el Jurado dado que atiende al otorgado por el futuro planeamiento lo que va en contra del tenor de aquella Ley dado que ello conlleva otorgar expectativas urbanísticas debiéndose estar a su situación real siendo de aplicación el artículo 24.3 del TRLS 2/2008 lo que llevaría al aprovechamiento derivado del Plan del año 85 pero al no haberse desarrollado las determinaciones del mismo se remonta al Plan Parcial de Ordenación del Barrio Antiguo de Tetuán de 22 de abril de 1972 pero que fue anulado por Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1980 lo que le sitúa en las Ordenanzas Municipales de la Edificación de 1951 pero como el ámbito está sometido a dos Ordenanzas diferentes se optó, para obtener un valor unitario del suelo, una media ponderada de edificabilidad de 0,94 m2/m2 en todo el ámbito.

c.- Muestra su disconformidad con los costes de urbanización fijados por el Jurado al desconocerse de dónde los obtiene. Señala que en la valoración del proyecto no se han tenido en cuenta estos costes de urbanización porque del mismo modo que no se tienen en cuenta los aprovechamientos futuros no se tienen en cuenta los costes futuros y solo se ha contemplado el coste de urbanización no ejecutada respecto de la ordenación de origen.

Solicitando se fije el justiprecio en el valor recogido en su hoja de aprecio 99.394,41€.

TERCERO

La mercantil Dragados SA impugna el citado Acuerdo en base a los siguientes motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Errónea interpretación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/07, de 28 de mayo, del Suelo, al partir de una indebida consideración del suelo como urbanizable dado que el Plan General del 97 clasifica el suelo como urbano integrante de un APR que tiene como finalidad realizar sobre dicho suelo actuaciones de reforma o de renovación de la urbanización.

b.- Aplicación del TRLS de 2008 por remisión de su Disposición Transitoria Tercera , número 1, a la entrada en vigor de la Ley 8/2007 que fue el 1 de julio de 2007 por lo que en aplicación del artículo 21.1 b) de aquel texto al iniciarse el expediente de tasación conjunta con la exposición al público del proyecto de expropiación y ser dicha fecha el 18 de julio de 2008.

c.- Error en la aplicación de la Ley del Suelo de 1998 ya que si entendía que el suelo era urbanizable

debió aplicar el artículo 27 y no el 28 de dicho texto fijando el justiprecio en 99.394,41€.

CUARTO

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