STSJ Comunidad de Madrid 85/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteMARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2016:1352
Número de Recurso16/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución85/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0000481

Procedimiento Ordinario 16/2014

Demandante: D./Dña. Claudio y D./Dña. Faustino

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO

Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

PONENTE ILMO. SR. DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

SENTENCIA Nº 85/2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis

Visto por la Sala del margen el recurso n.º 16/2014, formulado por el Procurador D. Fernando RodríguezJurado Saro en nombre y representación de D. Claudio y D. Faustino y asistidos del Letrado D. Manuel Serrano Conde, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 24 de octubre de 2013 que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación " Colectores y Estación Depuradora de Aguas Residuales, EDAR Algete II", en el término municipal de Algete; habiendo sido parte demandada la Administración Autónoma de la Comunidad de Madrid.

La cuantía del recurso se ha fijado en 26.085 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevo a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y fije como justiprecio el solicitado, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de febrero de 2016, en que se deliberó y votó.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 24 de octubre de 2013 que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "Colectores y Estación Depuradora de Aguas Residuales, EDAR Algete II", en el término municipal de Algete.

Se trata de una finca de 5.720 m2 ubicada en suelo urbanizable no sectorizado, uso predominante labor secano, de la que se expropian 2 m2, se constituye una servidumbre de paso sobre 130 m2 y una superficie ocupada temporalmente de 315 m2. La fecha de inicio del expediente de expropiación es el 21 de junio de 2011, fecha de publicación de la relación de bienes y derechos, y la fecha a efectos de valoración es el 20 de marzo de 2012, en la que se requiere al expropiado la presentación de la hoja de aprecio.

Se aplica para su valoración el art. 23 del TRLS de 2008 -método de capitalización de rentas-, de acuerdo con su condición de rural y uso de secano, aplicando como cultivo el trigo, conforme a los precios publicados por el MAGRAMA, y corrigiendo al alza el valor un 80% por su localización. El valor unitario del suelo se fija en 3,28 euros/m2. Se valora la servidumbre en un 50% del valor del terreno, y la ocupación temporal en 0,20€/m2, que por los 315 m2 da la cantidad de 63 euros.

La servidumbre de paso se entiende como la facultad de poder pasar el personal y los elementos necesarios para la vigilancia, mantenimiento y reparación o renovación de las instalaciones, indemnizando por los daños ocasionados. Teniendo en cuenta las restricciones impuestas por la obra a realizar en los terrenos se considera que la indemnización a percibir es del 50% del valor de expropiación de la superficie afectada.

En cuanto a la indemnización por ocupación temporal, se deben compensar los perjuicios derivados de la pérdida de uso durante el período que dura la ocupación y los gastos necesarios para volver a poner a la parte afectada, en idénticas situación a la que se encontraba antes de la expropiación. Se considera que, siendo el uso de la finca de secano, las rentas atribuibles a una alternativa de secano de monocultivo de trigo son de 736,43 €/ha. Se calculan los gastos de laboreo necesarios para recuperar el terreno, que según datos de la Red Contable Nacional Agraria publicado en el Anuario de estadística del Ministerio de Medio Ambiente y Medio rural y marino asciende a 542,51 euros.

La indemnización por la ocupación temporal será la suma de la renta de 2 campañas agrícolas más los gastos de recuperación del terreno: 1.472,86 €/ha + 542,51 €/ha = 2.015,37 €/ha

En conclusión, el valor unitario por la ocupación temporal es de 0,20 €/m2.

El justiprecio alcanza la cifra de 293,75 euros:

- valor del suelo 3,28 euros/m2 x 2 m2 = 6,56 euros.

- 5% premio de afección = 10,99 euros.

- servidumbre = 213,20 euros.

- ocupación temporal = 63 euros.

SEGUNDO

Por su parte los propietarios recurrentes califican el terreno como urbanizable programado y es un sistema general que crea ciudad. Y entendiendo que es de aplicación la disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, solicitan con carácter principal que se valore el suelo a 168,61 €/m2; la servidumbre al 90% del valor del suelo y que se indemnice por la ocupación temporal al 10% del valor del suelo, más el 5% de afección en total 26.378,85 €. Subsidiariamente que se valore como otras fincas a 56,47€/m2, en total 7.093,08 €.

Y en caso de entender que el suelo es rural que se valore a 19 euros/m2, por considerar que se deben tener en cuenta las expectativas urbanísticas existentes y en relación con el precio marcado en diversas sentencias del TSJ de Madrid para el Proyecto Segundo Anillo de Distribución de Agua Potable que discurre por los términos municipales de San Sebastián de los Reyes, Algete y Paracuellos del Jarama; o a razón de 15 euros/m2 ó 12,28 euros/m2 conforme al informe pericial aportado.

Por su parte la Administración Autónoma demandada solicitó la desestimación del recurso, por la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado y por ser el suelo rural.

TERCERO

Procede partir para enjuiciar este recurso del principio de presunción de acierto de las resoluciones del Jurado.

Como señala la sentencia del TS de 26 de octubre de 2015 (ROJ: STS 4332/2015 ) "... es preciso partir de la doctrina reiterada de esta Sala, que recogen las sentencias de 9 de junio de 2012 (recurso 3245/2009 ) y 4 de diciembre de 2012 (recurso 1849/2012 ), entre otras muchas, según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el "onus probandi", que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales"

Es preciso, por lo tanto, que la prueba resulte idónea a tal fin, tanto en lo que se refiere al empleo de los métodos y criterios que han de aplicarse para obtener la correspondiente valoración, como en la justificación de los datos tomados en consideración que se oponen a las apreciaciones del Jurado. Solo así se pone de manifiesto una errónea valoración y se desvirtúa la presunción de acierto de sus acuerdos.

La STS de 7 de julio de 2014 (ROJ : STS 2867/2014 ) establece que lo decisivo "...es si la prueba practicada acredita el desacierto del acuerdo del Jurado, presidido al menos por el principio de legalidad que a todo acto administrativo reconoce el artículo 57.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Recordemos que la Administración, en virtud del principio de legalidad administrativa, goza de la presunción de que ejerce sus...

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