STS, 7 de Julio de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:2867
Número de Recurso1949/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1949/12 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del CORTEGADA, S.A., contra sentencia de fecha 31 de enero de 2012, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 7677/08, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida la Xunta de Galicia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "QUE debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 7677/2008 interpuesto por la representación procesal de CORTEGADA, S. A. contra la resolución mencionada en el encabezamiento y en el primer fundamento de derecho, no procediendo acoger consiguientemente la pretensión deducida tanto con carácter principal como subsidiariamente, para el supuesto de no estimarse esa principal y también la deducida con carácter subsidiario de la formulada con carácter subsidiario por parte de la actora; sin expreso pronunciamiento en costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Cortegada, S.A., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala "... dicte sentencia estimándolo y casando la sentencia recurrida, anulando el justiprecio fijado por el Jurado de expropiación de Galicia y fijando el justiprecio en la cantidad de ciento ochenta y seis millones setenta y cinco mil novecientos veintisiete euros con seis céntimos (186.075.927,06 €), subsidiariamente, fijando el justiprecio en la cantidad de veintitrés millones cuatrocientos cuatro mil cuatrocientos sesenta y nueve euros con cincuenta céntimos (23.404.469,50 €), y aun subsidiariamente fijando el justiprecio en la cantidad de dieciocho millones novecientos once mil seiscientos quince euros con cuatro céntimos (18.911.605,04 €), más los intereses de legal aplicación en todos los casos y fijando además, también en todos los casos , la indemnización por privación temporal de facultades dominicales en la cantidad de dos millones trescientos noventa y un mil novecientos cuarenta y seis euros con ocho céntimos (2.391.946,8 €)" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, mediante auto de 24 de enero de 2013, salvo en cuanto a los motivos primero, quinto, séptimo, octavo y noveno, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de la Xunta de Galicia, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia "... que desestime íntegramente el recurso presentado y confirme la sentencia impugnada" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DOS DE JULIO DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia de 31 de enero de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo nº 7677/2008 , interpuesto por la entidad también aquí recurrente, "Cortegada, S.A.", contra acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia, de 4 de octubre de 2007, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otro, de 13 de julio de 2007, sobre justiprecio de la Isla de Cortegada.

El acuerdo del Jurado impugnado fija el justiprecio en 1.858.258,63 euros, incluido el premio de afección, y la sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo, alzándose frente a ella la actora en la instancia con amparo en once motivos que seguidamente pasamos a examinar, con excepción de los motivos primero, quinto, séptimo, octavo y noveno, por haber sido declarados inadmisibles por auto de la Sección Primera de 24 de enero de 2013.

SEGUNDO

Sostiene la sociedad recurrente como segundo motivo casacional, por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus tres apartados, y 67.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , así como del artículo 24.1 de la Constitución , con el argumento de que la sentencia le origina indefensión por no contener la menor motivación sobre su pretensión relativa a que se le indemnice por la privación temporal de las facultades dominicales de que fue objeto entre la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural -en adelante PORN- de la Isla de Cortegada y su entorno (marzo de 2002) y la expropiación forzosa (enero de 2007).

Es oportuno indicar que la ahora recurrente adujo en el hecho noveno de su escrito de demanda que por sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de abril de 2009, dictada en el recurso de casación nº 1949/2005 , se le reconoció el derecho a ser indemnizada por la Administración Autonómica de Galicia por la privación de los aprovechamientos cinegéticos, agrícolas y ganaderos de la Isla de Cortegada que le imponía el PORN, así como que "notificada" la sentencia al Jurado de Expropiación de Galicia, éste no se consideró competente para valorar aquella privación, y que tras insistir en ello en los fundamentos de derecho séptimo y noveno de aquel escrito rector, con concreción en el séptimo de los usos de los que se vio privada por la aprobación del PORN y con indicación en el noveno que el Jurado excluyó expresamente la valoración de las facultades de las que fue privado, instó en el suplico de la demanda, además de la fijación del justiprecio, con una cuantificación principal y dos subsidiarias, el reconocimiento de una indemnización por la privación temporal de las facultades denunciadas, cifrándola en 2.391.946,8 euros.

También es oportuno advertir que el fallo de la sentencia, con expreso pronunciamiento desestimatorio del recurso, si bien especifica la improcedencia de la petición principal y de las dos subsidiarias, no hace mención a la solicitud de indemnización por la privación temporal de las facultades dominicales, aunque aborda la cuestión en sus fundamentos de derecho séptimo, octavo y noveno, en los que se dice lo siguiente:

"SÉPTIMO. - Examinando asimismo la incidencia en este procedimiento de la sentencia del TS de 30 de abril de 2009 , mencionada por sendas partes contendientes, procede examinar si la misma no afecta ciertamente a la legalidad de la resolución recurrida, por lo que la administración se opone en la contestación a la demanda a que se incluya la indemnización en el justiprecio (que en tal sentencia se reconoce) en base a que tal indemnización por limitación de aprovechamientos cinegéticos, agrícolas y ganaderos fue objeto de otro (por tanto distinto) procedimiento, que remató con esa sentencia firme del TS, y que por tanto no puede ser objeto de este pleito, al ser cosa juzgada en otro procedimiento. Y el inciso en que se ampara el recurrente tiene carácter preventivo, dado que el TS no entró (porque no era objeto de impugnación) en el análisis de la resolución por la que se fijaba el justiprecio, señalando preventivamente que en la misma podrían tenerse subsumido las indemnizaciones reclamadas en el procedimiento del que estaba conociendo en TS, argumentación que no comparte por otra parte la mercantil recurrente sobre la base de que la sentencia del Supremo se refiere a este extremo dos veces: en el FJ Séptimo y en el Noveno, uno para explicar que, para que la indemnización quede subsumida en el justiprecio, éste deber referirse a la compensación económica por el valor total de la finca y el otro para reconocer ese derecho a que la Administración Autonómica le «indemnice por la privación que dicho Decreto impone de los aprovechamientos cinegéticos, agrícolas y ganaderos en la Isla de Cortegada»; también señala que cabe indemnizar esa privación en ejecución de sentencia en el justiprecio que se fije en la vía expropiatoria, pues es evidente que en aplicación del principio de economía procesal, sino se ha indemnizado en ejecución de sentencia, debe hacerse ahora, al revisar el justiprecio.

OCTAVO.- En dicha sentencia se afirma, entre otras cosas, lo siguiente: «Antes de nada hemos de hacer tres precisiones:

  1. ) Vamos a dejar de lado el hecho de que, con posterioridad al dictado de la disposición aquí impugnada, se ha publicado la Ley estatal 15/2002, de 1 de julio, del "Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia"; esta Ley surtirá sus efectos propios, pero no ha de influir en el enjuiciamiento que vamos a hacer del Decreto 88/2002, de 7 de marzo (LG 2002 \87), que es una norma anterior e independiente de aquélla.

  2. ) También hemos de dejar de lado el hecho de haberse ya procedido a la expropiación de la isla Cortegada por la Xunta de Galicia, con fijación del justiprecio, pago y ocupación de la mismas (Diarios Oficiales de Galicia de 28 de noviembre de 2006 y 22 de agosto de 2007). Se trata de unos hechos posteriores distinto al objeto del pleito, aunque éste pueda quizá subsumirse en el que se siga sobre el justiprecio, en la medida en que se refiera a la compensación económica por el valor total de la propiedad de la finca.

  3. ) Tampoco hemos de ocuparnos aquí de la privación de los posibles aprovechamientos urbanísticos de la isla de Cortegada. Su clasificación en el Plan General de Ordenación Urbana de Villagarcía de Aurosa del año 2.000 como suelo no urbanizable de especial protección le privó de hipotéticos aprovechamientos urbanísticos, de forma que no es el Decreto ahora impugnado el que cercena esas expectativas.

La necesidad de que los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales prevean las indemnizaciones correspondientes por las limitaciones que impongan al derecho de los propietarios afectados está reconocida en el artículo 18.2 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y la Flora y Fauna Silvestres.

Así lo hemos recordado en nuestra sentencia de 21 de octubre de 2003 (casación 10867/98 ), donde decíamos que:

"Aunque lo expresado en el precedente fundamento jurídico constituye cumplida justificación para desestimar el segundo motivo de casación alegado, no se puede olvidar que la sentencia recurrida, si bien no anula las determinaciones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, como habían pedido los demandantes, declara que algunas de esas determinaciones impusieron limitaciones singulares a los derechos de aquéllos sin fijar una codigna compensación, defecto que, aun sin comportar su anulación, conlleva el deber de indemnizarles o repararles adecuadamente en la medida resultante de aplicar el régimen de prohibiciones establecido en los artículos 35 , 59 , 60 y 62.1 del Decreto 45/1995, de 26 de mayo (LRM 1995\199), de manera que, aunque no se anulen estos preceptos, que privan o limitan derechos a los demandantes sin fijar una adecuada contraprestación, el pronunciamiento condenatorio de la sentencia viene, en cierta manera, a suplir tal deficiencia con el deber impuesto a la Administración que los dictó de indemnizar a los propietarios despojados de los aprovechamientos cinegético y forestal, de modo que la decisión de la Sala de instancia se inscribe dentro de la más tradicional doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 42 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 (artículo 31.2 de la vigente), regulador de la acción de plena jurisdicción como subsidiaria o derivada de la encaminada a que se declare que el acto o la disposición son contrarios a derecho, lo que abunda en la corrección jurídica de las razones expresadas por la Sala sentenciadora para rechazar primero la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, planteada por la Administración de la Comunidad Autónoma demandada, y acceder después a la pretensión indemnizatoria formulada.

Eludimos cualquier consideración acerca del deber de la Administración de reparar la privación de aprovechamientos a los demandados y el consiguiente derecho de éstos a ser resarcidos por tal concepto en cuanto que la propia Administración autonómica recurrente no niega ese derecho a una adecuada compensación por las limitaciones que les impone el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobado, sino que se limita a cuestionar la forma en que se ha declarado, a lo que anteriormente hemos dado respuesta, pero, en cualquier caso, para demostrar que la tesis del Tribunal "a quo" es correcta, basta recordar que el artículo 18.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, sobre Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, prevé las adecuadas compensaciones, según el tipo de limitaciones impuestas, dentro de las Areas de Influencia Socioeconómica, que comprende el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y sus zonas periféricas de protección.

Dicho precepto recoge el principio general de que nadie puede ser privado de sus derechos o intereses legítimos sino por causa justificada de utilidad pública y previa la correspondiente indemnización ( artículo 349 del Código civil , que en la actualidad sanciona el artículo 33.3 de la vigente Constitución , ya que la privación de los aprovechamientos cinegéticos o forestales no constituye una mera limitación de su uso, que vendría a definir el contenido normal de la propiedad y a configurar su peculiar estatuto jurídico, sino que supone una restricción singular de esos aprovechamientos por razones de utilidad pública, que no deben soportar los desposeídos sin una congruente remuneración, como así lo ha entendido y declarado la Sala de instancia en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra".

Esta idea de restricción singular de aprovechamientos por razones de utilidad pública que exige la necesaria indemnización es plenamente aplicable al caso que nos ocupa.

En efecto, en el punto 4.4 del Anexo del Decreto impugnado 88/2002 (LG 2002\87) se dispone:

  1. - La caza como actividad recreativa es incompatible con la finalidad del espacio.

  2. - Las explotaciones agrícolas son incompatibles con la finalidad del espacio.

  3. - Se considera incompatible a la ganadería con la finalidad del espacio.

Y en el punto 6.2, vuelven a citarse como usos prohibidos el pastoreo, en cualquiera de sus manifestaciones posibles; las actividades agrícolas en cualquiera de sus posibles manifestaciones, y la caza.

Pues bien, la privación de los aprovechamientos cinegéticos agrícolas o ganaderos no constituyen una mera limitación de su uso, que vendría a definir el contenido normal de la propiedad y a configurar su peculiar estatuto jurídico, sino que supone una restricción singular de esos aprovechamientos por razones de utilidad pública, que no deben ser soportados por la persona desposeída sin la indemnización correspondiente, pues en otro caso se vulnerarían el artículo 33 de la Constitución Española y los artículos 349 del Código Civil y de la Ley de Expropiación Forzosa , que son los infringidos por la Sala de instancia al haber desestimado el recurso contencioso administrativo».

NOVENO.- Añade la sentencia del TS que ciertamente la entidad mercantil recurrente fundó su demanda, en síntesis, en que el Plan impugnado estableció un régimen de usos tan restrictivo e incompatible con el derecho de propiedad privada preexistente que conllevó en la práctica una expropiación encubierta de la isla, sin compensación alguna. Solicitó, por ello, en primer término, su anulación, y en segundo, con carácter subsidiario, el reconocimiento de una «indemnización por vía expropiatoria de la propiedad y de los derechos e intereses legítimos a ella vinculados».

Por contra la Sala (de este Tribunal Superior) en la sentencia recurrida señaló que la pretensión actora, encaminada a alcanzar un pronunciamiento judicial relativo a la existencia de una expropiación forzosa de su derecho de propiedad para fundar en ella un resultado indemnizatorio, no parece de recibo cuando una cosa es la expropiación de un derecho y otra, muy distinta, la limitación o restricción de su contenido, pues, si bien la Constitución española reconoce en su artículo 33.1 el derecho a la propiedad privada, el contenido de este derecho está delimitado, de acuerdo con las Leyes, por la función social de aquél. Así, mientras la expropiación, como tal, genera un derecho a indemnización en favor del expropiado, en cambio la restricción de alguna o de algunas de las facultades dominicales, como limitación de dominio derivada de la Ley, no genera ningún derecho indemnizatorio, aunque el Tribunal Supremo en la sentencia que estima parcialmente sí reconoce el derecho de la demandante a que la Administración autonómica le indemnice por la privación que dicho Decreto impone de los aprovechamientos cinegéticos, agrícolas y ganaderos, tras señalar también (que) dejando de lado el hecho de haberse ya procedido «a la expropiación de la isla Cortegada por la Xunta de Galicia, con fijación del justiprecio, pago y ocupación de la mismas» (Diarios Oficiales de Galicia de 28 de noviembre de 2006 y 22 de agosto de 2007) y tras señalar que se trata de unos hechos posteriores distinto al objeto del pleito, aunque éste pueda quizá subsumirse en el que se siga sobre el justiprecio, en la medida en que se refiera a la compensación económica por el valor total de la propiedad de la finca, hay que entender ciertamente que el objeto de ese pleito según la propia sentencia recurrida en casación fue la impugnación del Decreto 88/2002, de 7 de marzo (LG 2002\87), de la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, de aprobación definitiva del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del espacio natural de la isla de Cortegada y su contorno, publicado en el Diario Oficial de Galicia num. 62, de 1 de abril de 2002 y la pretensión actora la de alcanzar un pronunciamiento judicial relativo a la existencia de una expropiación forzosa de su derecho de propiedad para fundar en ella un resultado indemnizatorio, y si la expropiación, como tal, genera un derecho a indemnización en favor del expropiado, la restricción de alguna o de algunas de las facultades dominicales, como limitación de dominio derivada de la Ley, según el TS, que estima en parte el recurso contra la sentencia de la Sala, habida cuenta de que la ilegalidad del Plan no deriva de imponer tales limitaciones del derecho de propiedad sino de hacerlo «sin» las correspondientes indemnizaciones, habiéndolas reconocido en consecuencia, «y ese objeto del pleito», que pueda quizá subsumirse en el que se siga sobre el justiprecio, en la medida en que se refiera a la compensación económica por el valor total de la propiedad de la finca, en realidad no resulta subsumible en el justiprecio que se fijó como compensación económica del valor total de la propiedad, si esta es el derecho a gozar y disponer del bien o cosa- en este caso de la isla- sin las limitaciones legales que ya estaban establecidas, puesto que en el presente supuesto si un hecho posterior, como fue el Decreto 216/2006, de 9 de diciembre del Gobierno Autonómico que declaró la utilidad pública e intereses social de la Isla y de sus bienes y derechos en ella integrados en aplicación de la Ley 15/2002, de 1 de julio, y si mediante resolución de 18 de enero de 2007 se declaró la necesidad de su ocupación, en la relación de bienes y derechos afectados solo se incluyó la plena propiedad del bien, sin más límites o restricciones que los establecidos en las leyes, tales restricciones se enjuiciaron ya con ocasión del recurso contra el Decreto 88/2002 y se reconoció la correspondiente indemnización en última instancia por la sentencia (firme) del TS; ergo habiéndose suscitado esa cuestión y habiendo sido reconocidas las correspondientes indemnizaciones en ese recurso, tratándose de una cuestión que ya es cosa juzgada, no puede suscitarse (como lo hace en demanda la mercantil recurrente bajo el concepto, entre otros, de valoración de la privación temporal de facultades dominicales) y reconocerse de nuevo en el presente recurso que se sigue con ocasión del justiprecio; ergo si esas restricciones han exigido ya la necesaria indemnización, en el presente el justiprecio como compensación económica no puede comprender el valor de tales indemnizaciones, pues de adverso se reconocería el justiprecio de unos derechos que no fueron afectados por el proceso expropiatorio de referencia; cosa distinta es que ese instituto expropiatoria comportare de manera directa indirecta tales restricciones o afectare a los aprovechamientos de que en aplicación del plan impugnado se viere privada la mercantil recurrente, en este caso sí que justificaría el que se subsumieran las correspondientes indemnizaciones en el justiprecio a establecer en el presente recurso, en la medida que habría de referirse a la compensación económica por el valor total de la propiedad de la finca; luego esa indemnización ha de procurase no mediante la determinación del justiprecio en el presente recurso, sino solicitando la ejecución de la sentencia en que la misma fue reconocida ( sentencia del TS de 17-1-1990 ; por tanto y a mayor abundamiento esa indemnización que se postula por la privación de recursos a los que se refiere la sentencia del TS de 30 de abril de 2009 debe quedar al margen de este procedimiento, desde el momento en que esa indemnización por limitación de los aprovechamientos cinegéticos, agrícolas y ganaderos fue objeto de otro procedimiento que remató, como ut supra se ha dicho, con sentencia firme del TS, y que por lo tanto no puede ser objeto de este pleito, al ser cosa juzgada en otro procedimiento, según la normativa procesal de aplicación, que por mucho que se quiera flexibilizar- incluidos sus principios como el de economía procesal que invoca la recurrente, ni tal normativa ni tales principios autorizan a entender suscitada en el presente recurso una cuestión que ya fue suscitada y reconocida en parte en otro, ciñéndose el presente a la valoración recurrida de los bienes y derechos que resultaron afectados por la expropiación" .

Pues bien, a la vista de la trascrita fundamentación de la sentencia, sostener, como se sostiene en el motivo, que la expresada resolución no contiene la menor motivación sobre su pretensión relativa a la indemnización por la privación temporal sufrida carece de toda justificación y razonabilidad.

Sí ha de reconocerse que el fallo de la sentencia al igual que hace concreta mención en cuanto a la determinación del justiprecio expropiatorio a la petición principal y a las dos subsidiarias formuladas por la recurrente, también pudo hacerlo a la indemnización, pero lo que no puede aceptar este Tribunal es que se hubiera producido por ello una omisión sobre la solicitud indemnizatoria causante de indefensión, en cuanto su rechazo está en el pronunciamiento global que el fallo de la sentencia contiene de desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

A través del tercer motivo, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente la infracción de los artículos 335.1 , 336.1 y 2 , 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24.2 de la Constitución , con el argumento de que la sentencia niega valor probatorio al dictamen pericial por ella aprobado por no haber sido ratificado en vía judicial.

El motivo está mal formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . El cauce adecuado para su formulación es el del artículo 88.1.d) de igual Texto Legal en cuanto que lo que en él se denuncia no es el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, y sí la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables.

Aunque esa defectuosa formulación es razón suficiente para la desestimación del motivo, a mayor abundamiento procede apuntar que no a otra solución podría llegarse caso de que por estar bien articulado fuera viable procesalmente.

Hemos de reconocer que la Sala de instancia no está acertada cuando en el fundamento de derecho sexto de su sentencia niega valor probatorio al dictamen pericial aportado con el escrito de demanda con fundamento en que no ha sido ratificado en presencia judicial.

A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1.242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 a 618 y 626 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , limitándose a reconocer la pericial judicial y negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, la Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos "... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito para el caso de que así sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario" . Así resulta de la regulación del artículo 336 de dicho Texto Legal , que lleva por título "Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes" .

Vigente la Ley Procesal Civil del 2000 debe quedar fuera de toda duda que los dictámenes técnicos de parte aportados al proceso tienen el carácter de prueba pericial y que con dicho carácter deben ser valorados por los Tribunales sin posicionamientos apriorísticos negativos, contrarios, sin duda, a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.

Si el informe pericial de parte cumple con rigurosidad con los requisitos formales que para su emisión exige la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 335.2 , 336.2 y 340 y se ajusta, también estrictamente, a las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del Juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.

Habrá que estar a la mayor o menor precisión o rigor del dictamen pericial de parte, junto al resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside el acuerdo del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer.

Lo que no cabe es rechazar, como se rechaza en la sentencia recurrida, la pericial aportada por la recurrente porque al no haber sido objeto de ratificación en presencia judicial carece de las garantías de autenticidad.

Ningún artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo al dictamen de los peritos de parte -artículos 336 , 337 y 338- exige la ratificación del perito a presencia judicial. El artículo 336, específico de la prueba pericial de parte, no contempla esa exigencia. Solo los artículos 337 y 338 , referidos a dictámenes periciales de parte que no han podido ser aportados con los escritos de demanda y contestación, y aquellos otros cuya necesidad o utilidad viene suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado o pretendido en la audiencia previa, contemplan en sus respectivos apartados 2 la posibilidad de que las partes manifiesten si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en juicio o en la vista para exponer o explicar el dictamen o para responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación, o para intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito.

Pues bien, no solicitada por ninguna de las partes la comparecencia del perito que emitió el informe a instancia de la actora y que ésta aportó con el escrito de demanda, asiste razón a la recurrente cuando aduce en el motivo la vulneración de los preceptos que en él recoge.

Ahora bien, no por ello el motivo podría acogerse, caso de que fuera formulado correctamente, pues la Sala no fundamenta el rechazo de la pericial de parte única y exclusivamente en la falta de ratificación del perito y sí, y de forma principal, como se infiere del fundamento de derecho sexto, en una manifiesta disconformidad con los criterios seguidos por el técnico en su valoración.

Dice así la Sala en el indicado fundamento de derecho sexto con respecto a la pericial:

"Obviamente el perito de parte en su dictamen, al margen de que no tenga valor probatorio por las razones que más adelante se expondrán, no se adecua al procedimiento de cálculo que se establece en el art. 26 y ss de la Orden citada, al margen de que para la utilización de dicho método de actualización no acredita cumplir alguno de los requisitos que se exigen y menos que se disponen de los datos, información y los procedimientos adecuados que son necesarios para su utilización (art. 25.2 de dicha Orden); tan solo estima unos costos e igualmente estima unas ventas que le permiten calcular unos beneficios antes de impuestos y unos beneficios después de impuestos, olvidando luego la fuerza de convicción de los razonamientos de su dictamen, por cuanto que lo esencial en él no son las conclusiones valorativas que en él obtienen, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que es su fundamentación la que proporciona la fuerza convincente al dictamen, ya que un dictamen o un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna, como señaló el TS en sentencia, por todas, de 10 de octubre de 1997 .

Partiendo también de rentas no agrícolas sino de rentas derivadas de su explotación turística, señala como valor el importe de 16.393.964,34 euros, pero es lo cierto, que -al margen de que el dictamen carezca de valor probatorio, como acaba de señalarse-, en el momento de la expropiación la isla de Cortegada no era objeto de explotación turística y así lo señala con acierto la resolución recurrida, puesto que solo se pueden tener en cuenta las rentas reales o potenciales de un terreno según su estado en el momento de la expropiación ( art. 26.2 de la ley 6/98 ) como esta Sala afirmó en muchas sentencias, en las que se incluye la que se cita por la Administración en su escrito de contestación.

Por otro lado hay que señalar que tampoco en relación a ese tipo de aprovechamiento utiliza el perito de la recurrente el método de actualización de rentas, aún que afirme que lo utiliza, por cuanto que emplea un método de valoración consistente en hacer la media de dos métodos: uno que denomina «contingente» y otro que denomina «método del coste de viaje», partiendo en ambos de encuestas a visitantes a las islas Cies y a partir de tales datos realiza un estudio estadístico que trata de determinar la disposición de pago de los visitantes a la isla o lo que es lo mismo cuanto está dispuestos a gastar para visitar las islas Cies, pero por un lado, ese método no es el legalmente previsto para capitalización de rentas reales o potenciales del suelo conforme a su estado en el momento de la expropiación, porque los gastos que asumen los visitantes de esas islas no van a parar a los propietarios y no se transforman en rentas de éstos y por otro hemos de recordar aquí la doctrina constante del TS, contenida en sentencia, por todas, de 30-6-1994 , en el sentido de que los dictámenes periciales aportados a los autos a instancia de parte y no ratificados bajo juramento a presencia judicial, garantía de autenticidad exigida por el artículo 627 de la LEC -hoy ha de entenderse referido al sucedáneo de la LEC vigente- carecen por razón del incumplimiento del citado precepto de valor probatorio, puesto que al no tener lugar la ratificación en sede judicial se hurtó a las partes la posibilidad de solicitar del juez - órgano jurisdiccional- que exija al perito las oportunas explicaciones de su dictamen. Esos métodos pueden servir para determinar el valor turístico de una isla para una determinada comunidad. Ahora bien ese método no es admisible para el cálculo del valor de un bien a efectos expropiatorios, dado que no es un método legalmente previsto. La capitalización de rentas presupone el cálculo de la renta que el bien produce para su propietario y los gastos que asumen los visitantes de las Islas Cíes no son rentas que van para dicho propietario, al igual que otras que se mencionan en la contestación a la demanda. Debió tener en cuenta solo las rentas reales o potenciales del suelo expropiado: rendimientos forestales u otros..., no afectadas por las restricciones derivadas de aquel Plan que se aprobó por Decreto 88/2002, cosa que no hizo...".

CUARTO

Por el cuarto motivo y por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente la vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que la sentencia no se atiene a las reglas de la sana crítica al valorar la pericial e incurre en arbitrariedad cuando reprocha que el informe adolece, siendo rigurosamente falso, de falta de motivación.

La trascripción parcial que precedentemente hicimos del fundamento de derecho quinto de la sentencia, en el extremo en el que se analiza la pericial, es revelador de la falta de razón que asiste a la recurrente en su argumentación.

Lo que achaca la sentencia recurrida al informe pericial no es, como sostiene ahora la recurrente, que no describa los bienes expropiados, que no exponga la metodología a utilizar y que no proceda a la valoración del suelo y de los demás elementos existentes en la isla, con explicación de los métodos empleados y la facilitación de las fuentes de las que ha obtenido los datos aplicados en la valoración. Si fuera así tendría razón la recurrente en el motivo. Pero como fácilmente puede comprobarse con la lectura de los párrafos trascritos del fundamento de derecho sexto de la sentencia, no es eso lo que hace que la Sala no comparta la pericial. Lo que conduce al Tribunal a no seguir la pericial es que el método de cálculo seguido por el perito no se adecua al establecido por el artículo 26 y siguientes de la Orden ECO 805/2003 y a que los datos manejados por el perito carecen de justificación o de fuerza de convicción.

Conocedora sin duda la recurrente del limitado acceso que en casación tiene la revisión de la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, artificiosamente imputa a la Sala "a quo" una motivación que no se contiene en la sentencia.

QUINTO

A través del motivo sexto, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sostiene la recurrente la infracción del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados Provinciales de Expropiación, con el argumento de que la falta de motivación de que adolece la resolución del Jurado y la composición de dicho órgano, de naturaleza dependiente, impide la aplicación de la doctrina jurisprudencial de mención y que por ello no hace falta una prueba cualificada para levantar esa presunción sino que basta cualquier medio de prueba válido.

Con relación a la falta de motivación del acuerdo del Jurado se trata de una alegación nueva. No se observa en el escrito de demanda referencia alguna a esa falta de motivación, a todas luces inexistente y, en todo caso, superada por la motivación de la sentencia. Se expresa en dicho acuerdo la fecha de referencia valorativa; la situación jurídica de los bienes afectados por la expropiación; las alternativas valoraciones realizadas por la recurrente en su hoja de aprecio; las razones por las que se rechazan las alegaciones relativas a vicios del procedimiento, incluido el denunciado del Decreto 193/1991; la causa de la expropiación; el método valorativo seguido y, en fin, las razones por las que se sigue el método de comparación, justificándose el resultado obtenido.

Por lo demás conviene advertir que el defecto de motivación que se denuncia no dispensa a la recurrente de acreditar el mayor valor que reclama en cuanto lo aquí enjuiciado es la resolución del Tribunal de instancia y que la Sala explicita la razón por la que el informe pericial de parte no consigue a su juicio la acreditación referenciada.

Respecto a la composición del Jurado Territorial de Galicia y a la alegada naturaleza dependiente del mismo que impide, a juicio de la recurrente, la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados, cumple indicar que la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida no descansa en la presunción de mención, de carácter "iuris tantum" y que admite prueba en contrario, y sí, como no podía ser de otra forma, en el examen de la prueba practicada.

Queremos decir con lo precedentemente expuesto que lo decisivo, lo que procede examinar con detenimiento, es si la prueba practicada acredita el desacierto del acuerdo del Jurado, presidido al menos por el principio de legalidad que a todo acto administrativo reconoce el artículo 57.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Recordemos que la Administración, en virtud del principio de legalidad administrativa, goza de la presunción de que ejerce sus facultades con arreglo a Derecho. Todo acto administrativo, expresión jurídica por antonomasia del ejercicio de las facultades administrativas, cualquiera que sea el órgano o Administración que lo dicte, goza de la presunción de legalidad que le atribuye específicamente el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 y que, en todo caso, exige una valoración por parte del órgano jurisdiccional llamado a controlar su legalidad en orden a si dicha presunción ha sido eficazmente desvirtuada. Junto a esa presunción de legalidad o validez del acto administrativo también cabe hablar de una presunción de imparcialidad u objetividad del órgano o funcionario autor del mismo, tal y como reconoce la Sentencia de 27 de marzo de 2003 dictada por la Sala especial del artículo 61 LOPJ de este Tribunal Supremo cuando, con referencia a los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se subraya que su actuación se desarrolla "... con plena imparcialidad y sometimiento no menos pleno a la Ley y al Derecho" , realidad esta que "... no supone sino una particularización de la regla más general de sujeción a la legalidad de todos los poderes públicos españoles, como único cauce viable para conseguir un verdadero reinado del Estado de Derecho" , y que se traduce en marco jurídico general que "... permite precaver cualquier desviación de aquel mandato de plena sujeción a la legalidad y de imparcialidad" . Concretamente, "... el artículo 9.1 de la misma Constitución expresa que tanto los ciudadanos como, en lo que ahora interesa, los poderes públicos, están «sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico»" . En parecida dirección, el artículo 103.1 de esa misma norma suprema previene que la Administración Pública (en la que sin duda alguna quedan insertos los funcionarios policiales) "... sirve con objetividad los intereses generales y actúa (...) con sometimiento pleno a la ley y al Derecho" . El apartado 3 de este mismo precepto previene que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos y, dentro de éste, "... las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones" . Reglas paralelas de sujeción a la ley y de imparcialidad de los funcionarios públicos, en cuanto personas que desempeñan la actividad administrativa (de la que participan aquellos miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad), contiene la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, en su artículo 3 , estatuye: "Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales (...) con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho" .

SEXTO

Por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional denuncia la recurrente a través del motivo décimo la infracción del artículo 26.2 de la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , y del artículo 33.3 de la Constitución .

El argumento del motivo sienta como punto de partida la incorrecta aplicación del artículo 26.1 de la citada Ley 6/1998 , cuya vulneración se sostiene en el motivo noveno.

En efecto, se argumenta que el reconocimiento de la infracción del artículo 26.1 conduce necesariamente a apreciar la vulneración del artículo 26.2, ya que si no se puede aplicar el método previsto en el apartado 1 (el de comparación), había que aplicar el del apartado 2 (el de capitalización de rentas). Pues bien, inadmitido el motivo noveno, la argumentación impugnatoria del motivo que nos ocupa decae irremediablemente.

No obstante, dado que en el desarrollo del motivo se introduce un argumento relativo al rechazo por la Sala de instancia del informe de la pericial de parte en aquel extremo en que realiza la valoración en aplicación del método de capitalización, calificando de arbitraria la motivación del rechazo, debe indicarse que la recurrente interpreta equivocadamente la valoración que en la sentencia se realiza del artículo 25 de la Orden ECO 805/2003.

En el fundamento de derecho sexto de la sentencia, párrafos segundo, tercero y cuarto, la Sala de instancia ni sostiene que la Orden puede modificar la Ley, ni supedita la aplicación del método de capitalización de rentas a que se cumpla alguno de los requisitos previstos en la Orden. Lo que considera la Sala, quizá con cierta imperfección en su discurso, es que para aplicar el método de capitalización de rentas se requiere la acreditación de determinados elementos o datos y que ellos no son facilitados por la pericial de parte.

Así resulta, sin duda, de los párrafos segundo, tercero y cuarto del fundamento de derecho sexto que trascribimos, incluido el párrafo cuarto, aún cuando este ya fue trascrito con anterioridad. Dicen así:

"Ciertamente el método de actualización de rentas será aplicable a la valoración de toda clase de inmuebles susceptibles de producir rentas y a la de los derechos reales señalados en el art. 52.2 (aplicación), salvo las opciones de compra, siempre que se cumplan al menos uno de los requisitos que se establecen en el art. 25 de la Orden ECO/805/2003: a) existencia de un mercado de alquileres representativo de los comprables. Para presumir tal existencia será necesario disponer, como mínimo de seis datos de rentas de alquiler sobre comparables que reflejen adecuadamente la situación actual de este mercado y disponer de suficientes datos sobre transacciones en alquiler u ofertas que permitan identificar parámetros adecuados para realizar la homogeneización de rentas en comparables; b) la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de valoración y c) que el inmueble valorado este produciendo o pueda producir ingresos como inmueble ligado a una actividad económica y que además existan suficientes datos contables de la explotación o información adecuada sobre ratios estructurales medias de la rama de actividad correspondiente.

Para utilizar ese método es necesario que la entidad de tasación disponga de: a) datos adecuados (transacciones u ofertas) sobre la evolución de las rentas de alquiler en el mercado local de los inmuebles comparables durante al menos 2 años anteriores a la fecha de valoración y su estado actual; b) información adecuada (datos propios, publicaciones oficiales, índices de precios) sobre el comportamiento histórico de las variables determinantes en la evolución de los precios del mercado inmobiliario de los muebles de usos análogos al que se valore y sobre el propio comportamiento de esos precios en el ciclo relevante al efecto y estado actual de la coyuntura inmobiliaria y c) procedimientos adecuados que, a través de la detección de ofertas o transacciones con datos anormales en el mercado local, posibiliten la identificación y eliminación de elementos especulativos.

Obviamente el perito de parte en su dictamen, al margen de que no tenga valor probatorio por las razones que más adelante se expondrán, no se adecua al procedimiento de cálculo que se establece en el art. 26 y ss de la Orden citada, al margen de que para la utilización de dicho método de actualización no acredita cumplir alguno de los requisitos que se exigen y menos que se disponen de los datos, información y los procedimientos adecuados que son necesarios para su utilización (art. 25.2 de dicha Orden); tan solo estima unos costos e igualmente estima unas ventas que le permiten calcular unos beneficios antes de impuestos y unos beneficios después de impuestos, olvidando luego la fuerza de convicción de los razonamientos de su dictamen, por cuanto que lo esencial en él no son las conclusiones valorativas que en él obtienen, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que es su fundamentación la que proporciona la fuerza convincente al dictamen, ya que un dictamen o un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna, como señaló el TS en sentencia, por todas, de 10 de octubre de 1997 ".

Para dar una completa respuesta a los argumentos de la recurrente, nos resta indicar que no es viable al amparo del motivo traer a colación la bondad del informe emitido por el perito de parte, en el extremo que atiende en aplicación del método de capitalización de rentas potencial a la explotación turística de la isla.

Rechazado el informe del perito en este concreto extremo en los párrafos sexto y séptimo del fundamento de derecho sexto, lo que realmente introduce la recurrente es una cuestión relativa a la valoración de la prueba sin que se corresponda con el precepto que en el motivo se cita como infringido y sin reparar en el acceso restringido que la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia tiene en casación.

SÉPTIMO

Por el motivo undécimo, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , invoca la recurrente la infracción de los artículos 1.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , 31 y 41.1 de la Ley 6/1998 , y 33.3 de la Constitución , así como lo dispuesto en el fallo de la sentencia de este Tribunal de 30 de abril de 2009 .

El desarrollo argumental del motivo es muy confuso. Si bien al inicio de su argumentario se nos dice que la sentencia incurre en las infracciones referenciadas "... al negar a Cortegada, S.A., la indemnización por el valor del suelo forestal, la fauna, la servidumbre de paso y las facultades dominicales de las que fue privada mediante el PORN de 2002" , al final circunscribe la cuestión a la pretensión de que "... deben añadirse al justiprecio el valor del arbolado de la isla Cortegada, siendo correcto el criterio sostenido al efecto en nuestra hoja de aprecio que lo valora en un millón quinientos cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta y cuatro euros (1.545.664 €) y el de la fauna, que asciende a setenta y un mil cuatrocientos veintitrés euros (71.428,48 €)" .

Limitada la finalidad del motivo a lo precedentemente expuesto, carece de toda justificación la mención que se hace a la existencia de una insalvable contradicción en la resolución del Jurado al sostener, de una parte, que hace una valoración de conjunto y al afirmar, de otra, que no valora las facultades dominicales de las que fue privada la propiedad mediante el PORN porque entre esas facultades dominicales está precisamente la flora y la fauna, de las que además carece la Isla de Sálvora, razonamiento que utiliza para concluir que "Esta contradicción vicia la valoración del Jurado y es motivo suficiente para anularla" y que "Es una prueba mas de que ha aplicado mal los criterios de valoración de la L.S., tal como hemos expuesto en los motivos anteriores" .

Si lo que en definitiva se sostiene y se persigue con el motivo es que las indemnizaciones por las limitaciones de la propiedad del arbolado y de la fauna derivados del PORN se incluyan en el justiprecio, carece de todo sentido traer ahora a colación la contradicción que se aduce de la resolución del Jurado, por lo demás inexistente, si observamos que el acuerdo del Jurado resolutorio del recurso de reposición refiere en su motivo noveno las razones por las que entiende que las limitaciones dominicales derivadas del PORN deben ser indemnizadas en procedimiento diferenciado del de expropiación.

Centrada la cuestión en si las indemnizaciones por las indicadas limitaciones deben reconocerse en el expediente de justiprecio, cuestión que merece una respuesta negativa por la Sala de instancia tras su análisis en los fundamentos de derecho séptimo a décimo de su sentencia, ya reproducidos en el fundamento de derecho segundo de la nuestra, oportuno es advertir, pues otra cosa parece sostener la recurrente con la cita que en el motivo hace de los preceptos infringidos, que ni el Jurado primero ni la Sala de instancia después, niegan la procedencia de la indemnización, ya reconocida en la sentencia esta Sala de 30 de abril de 2009 , sino que se limitan a considerar que lo que no procede es su inclusión en el justiprecio.

El Tribunal "a quo" al llegar a la conclusión expuesta no contradice, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, lo dispuesto en la sentencia de 30 de abril de 2009 , pues si bien advierte que las indemnizaciones que reconoce puedan quedar subsumidas en el justiprecio final que se fije en la vía expropiatoria (fundamento de derecho séptimo, precisión segunda y novena), lo admite como una mera posibilidad, utilizando el término "quizá" , supeditándolo además a que el justiprecio se refiera al valor total del valor de la finca, lo que no es el caso, y sin descartar que "... llegado el caso, habrán de ser fijados en ejecución de sentencia" .

OCTAVO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del CORTEGADA, S.A., contra sentencia de fecha 31 de enero de 2012, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 7677/08 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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