STSJ Galicia 1916/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2016:2198
Número de Recurso2321/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1916/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0005290

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002321 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001037 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

RECURRENTE/S: Noemi

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2321/2015 interpuesto por CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR y DÑA. Noemi contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 5 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Noemi en reclamación de Cantidad, siendo demandada la Consellería de Traballo e Benestar (Xunta de Galicia). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1037/13 sentencia con fecha 30 de enero de 2015 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda formulada. SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.-La demandante D. Noemi, viene prestando servicios para la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, como personal laboral con la categoría de "cuidadora" (grupo III, categoría 99), con destino en Centro de Atención a Personas con Discapacidad de A Coruña.

En el año 2.012 percibió un salario anual de 24.193,39 €, y en el año 2.013, un salario de 25.669,66 E.

D. Noemi, trabaja a turnos según el cuadrante de trabajo, mañana de 8 a 15 horas, tarde de 15 a 22 horas, y noche de 22 a 8 horas.

Segundo

Por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 9 de octubre de 2.012, se dictó Sentencia, en los Autos n° 13/2012 de Conflicto Colectivo, cuyo contenido literal damos por reproducido, se establece "Que estimando la demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato Nacional de CC .00. de Galicia, frente a la Consellería de Trabal/o e Benestar da Xunta de Galicia, la Unión General de Trabajadores, y la Confederación Intersindical Gallega, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que el descanso semanal establecido en el art.

19.1 del Convenio Colectivo sea real y efectivo, no pudiendo dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el art. 34.4 del Estatuto de los Trabajadores ; de forma que ambos descansos sean reales y efectivos, y se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración".

Esta Sentencia ha sido confirmada en casación por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de octubre de 2.013 .

Tercero

Entre 16 abril de 2.012 y el 1 de marzo de 2.013, en su cuadrante de trabajo, se solaparon en el cómputo de los descansos las siguientes horas:

Salida Salida Entrada Entrada Descanso Descanso Solapamiento

Disfrutado Legal

(Día) (Hora) (Día) (Hora)

18/04/12 22:00 21104/12 8:00 58 h 60 h (48+12) 2 h

9/05/12 22:00 12/05/12 8:00 58 h 60 h (48+12) 2 h

20/05/12 22:00 22105/12 8:00 34 h 36 h (12+24) 2 h

31/05/12 8:00 2/06/12 15:00 55 h 60 h (48+12) 5 h

4/06112 22:00 7/06/12 8:00 58 h 60 h (48+12) 2 h

11/06/12 8:00 12/06/12 15:00 31 h 36 h(12+24) 5 h

15/06/12 22:00 18/06/12 8:00 58 h 60 h (48+12) 2 h

7/07/12 8:00 9/07/12 15:00 55 h 60 h (48+12) 5 h

22/07/12 22:00 24/07/12 8:00 34 h 36 h (12+24) 2 h

2/08/12 8:00 4/08/12 15:00 55h 60 h (48+12) 5h

6/08/12 22:00 9/08/12 8:00 58 h 60 h (48+12) 2 h

13/08/12 8:00 14/08/12 15:00 31 h 36 h (12+24) 5h

9/09/12 22:00 11/09/12 8:00 34 h 36 h (12+24) 2 h

15/09/12 8:00 17/09/12 15:00 55h 60 h (48+12) 5h

19/09/12 22:00 22/09/12 8:00 58 h 60 h (48+12) 2 h

25/09/12 8:00 27/09/12 15:00 55 h 60 h (48+12) 5 h

30/09/12 22:00 2/10/12 8:00 34 h 36 h (12+24) 2 h

15/10/12 22:00 18/10/12 8:00 58 h 60 h (48+12) 2 h

31/10/12 22:00 3/11/12 8:00 58h 60 h (48+12) 2h 17/11/12 8:00 19/11/12 15:00 58h 60 h (48+12) 2h

21/11/12 8:00 24/11/12 8:00 55 h 60 h (48+12) 5 h

27/11/12 22:00 29/11/12 15:00 55 h 60 h (48+12) 5 h

12/12/12 22:00 15/12/12 8:00 58 h 60 h (48+12) 2 h

TOTAL 2012 73 HORAS

7/01/13 22:00 10/01/13 8:00 58 h 60 h (48+12) 2 h

14/01/13 8:00 15/01/13 15:00 31 h 36 h (12+24) 5h

18/01/13 22:00 21/01/13 8:00 58 h 60 h (48+12) 2h

9/02/13 22:00 11/02/13 8:00 55 h 60 h (48+12) 5h

13/02/13 22:00 16/02/13 8:00 58 h 60 h (48+12) 2 h

19/02/13 22:00 21/02/13 8:00 58 h 60 h (48+12) 2 h

Total 21 horas

Cuarto

D. Noemi, en computo anual, en los arios 2.012 y 2.013, no superó la jornada máxima anual prevista en Convenio Colectivo que ascienden 1.665 horas.//Quinto.- Con fecha 28 de junio de 2.013, por D. Belen, se formula reclamación previa ante la Conselleria de Traballo e Benestar en reclamación de festivos y solapamientos de jornadas de descanso, que no ha sido contestada."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por D. Noemi, contra la Consellería de Traballo e Benestar (Xunta de Galicia) y en consecuencia, debo condenar y condeno Consellería de Traballo e Benestar (Xunta de Galicia), a que abone al demandante la cantidad de

1.384,93 €, por los solapamientos de descansos entre el 16 de abril de 2.012 y el 1 de marzo de 2.013." CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de Suplicación por las partes

recurrentes, siendo impugnado de contrario por Noemi . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que parcialmente la demanda recurren ambas partes litigantes, articulando en al amparo del art. 193. b) de la LRJS, un primer motivo de suplicación en el que interesa que en el hecho quinto se sustituya en nombre que consta de Dª. Belen, por el de la actora Dª. Noemi . Motivo que debe prosperar por resulta así no sólo de la reclamación previa presentada (folio 44), sino de la demanda y todas las actuaciones de las que resulta que la demandante es Dª. Noemi, no la persona que, por error, figura en el hecho quinto.

SEGUNDO

Ya en sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 193. c) de la LRJS, ambas partes articulan sus respectivos motivos de suplicación: la demandada...

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