STSJ Galicia 1928/2016, 22 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2016:2150
Número de Recurso2102/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1928/2016
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2014 0000260 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002102 /2015 PM

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000060 /2014

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

RECURRIDO/S D/ña: David

ABOGADO/A: ARANZAZU NAVARRETE REY

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintidós de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2102/2015, formalizado por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 60/2014, seguidos a instancia de David frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª David presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Diciembre de dos mil catorce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - En fecha de 19/09/2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 5 de esta ciudad, en sus autos de procedimiento de Despido n° 184/2013, por la cual se declaraba la improcedencia del despido del Sr. David y se declaraba extinguida la relación laboral de este con la mercantil ARQUITECTURA DE INTERIOR CREATIVA SL, con fecha de efecto de la propia sentencia. 2°.- Entre el 29/10/2012 y el 23/05/2013 el demandante cursó un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común. 3°.- En fecha de 24/05/2013 el Sr. David presentó solicitud de reanudación de la prestación por desempleo. 4°.- En fecha de 26/07/2013 se emitió Resolución por el SPEE por la cual se aprobaba en favor del Sr. David la prestación por desempleo solicitada y declarar extinguida la misma por agotamiento de su duración el 24/05/2013, sin proceder abono de cantidad alguna. 5°.- En fecha de 18/11/2013 se emitió Resolución por la TGSS por la cual se acordaba el reconocer la baja en el régimen general de la Seguridad Social a D. David, con fecha de efecto de 19/09/2013. 6°.- Formulada frente a dicha Resolución reclamación administrativa previa por parte de D. David, la misma fue desestimada por ulterior Resolución del SPEE de fecha 11/12/2013. 7°.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

QUE ESTIMANDO la demanda presentada por D. David, en su propio nombre y representación, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDE NO al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL a reponer al actor en la percepción de la prestación por desempleo que este venía percibiendo a fecha de la sentencia dictada en el procedimiento por despido.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que condenó al Servicio Público de Empleo Estatal a reponer al actor en la percepción de la prestación por desempleo que este venía percibiendo a fecha de la sentencia dictada en el procedimiento por despido. Y contra este pronunciamiento recurre dicho demandado articulando un primer motivo de suplicación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193. a) de la LRJS, en el que interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento determinantes de indefensión, considerando infringido el art. 24.1 de la CE, por incongruencia interna o falta de motivación en que incurre la sentencia de instancia por no haber argumentado sobre el asunto discutido, añadiendo que el Juez a quo no entra a analizar el fondo de la cuestión planteada, ya que, a juicio del recurrente, tanto en el expediente como en el acto de la vista lo debatido se centraba en el periodo 15.01.2013 a 19.09.2013 (si computaba o no para una nueva prestación contributiva que el actor solicita el 28.11.2013) y nada se alega sobre dicha cuestión controvertida en la sentencia.

El motivo no puede tener favorable acogida, pues debe recordarse que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario y excepcional contrario al principio de economía procesal, propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991, RTC 1991\218, de 21 de noviembre de 1995, RTC 1995\172 y SSTS 11.12.2003 Ar. 2004/2577 y

30.01.2004 Ar.2580); siendo así que en caso de autos tal indefensión no existe, pues la supuesta infracción que se atribuye a la sentencia recurrida es denunciable, como así se hace en los motivos siguientes, por la vía de de revisión de hechos y de infracción jurídica.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193. b) de la LRJS, formula la Gestora recurrente los dos motivos siguientes en los que interesa la revisión de los hechos probados en la forma siguiente:

  1. El hecho probado 1º con la redacción que a continuación se expresa: "1º.- En fecha de 19/09/2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de esta ciudad, en sus autos de procedimiento de Despido nº 184/2013, por la cual se declaraba la improcedencia del despido del Sr. David y se declaraba extinguida la relación laboral de este con la mercantil Arquitectura Interior Creativa S.L., con fecha de efecto de la propia sentencia. El fallo indica que el despido se produce el 31.12.2012. En el hecho declarado probado segundo se indica que el actor había sido dado de baja por... (la empresa)... desde el 31 de diciembre de 2012, constando de alta por "vacaciones'; entre el 1 y el 14 de enero de 2013.

    El fundamento de derecho segundo, en su último párrafo indica: "No cabe el abono de salarios de tramitación al haberse producido en el presente supuesto la opción por la indemnización, de conformidad con la previsión de los artículos 56.1 del Estatuto de los trabajadores, y el artículo 110.1 y 123.2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ".

    La modificación interesada debe prosperar...

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