STSJ Galicia 287/2016, 6 de Abril de 2016

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2016:2037
Número de Recurso7361/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución287/2016
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00287/2016

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7361/2012 y 7037/2013

RECURRENTE: Santiago ; XESTION URBANISTICA DE A CORUÑA S.A.

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

CODEMANDADA:XESTION URBANISTICA DE A CORUÑA S.A.; Santiago

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a 6 de abril de 2016.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7361/2012 y 7037/2013 (acumulado) interpuesto por el Procurador Dª. Mª MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ y D. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER PEREZ POSADA y D. HILARIO VICENTE GOMEZ SEIVANE en nombre y representación de Santiago y XESTION URBANISTICA DE A CORUÑA S.A. contra Resolución de 1-3-12 del Xurado de Expropiación de Galicia que fija justiprecio finca num. 290 afectada por el Proyecto "Parque Empresarial da Sionlla" t.m. Santiago de Compostela. Exp. 781/10 . Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Comparece como parte codemandada XESTION URBANISTICA A CORUÑA; Santiago, representadas por el Procurador D. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO y Dª. MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D. HILARIO VICENTE GOMEZ SEIVANE y D. FRANCISCO JAVIER PEREZ POSADA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ. HECHOS

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 1 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 473.108,44 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna por el recurrente expropiado en este proceso acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de fecha 01 de marzo de 2012 que determinó el justiprecio de la finca núm. 290 expropiada por el INSTITUTO GALEGO DE VIVIENDA E SOLO, con motivo de la obra: " 00823- PARQUE EMPRESARIAL DA SIONLLA. T.M DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ". e igualmente se impugna dicho acuerdo por XESTION URBANÍSTICA DE A CORUÑA S.A (XESTUR A CORUÑA S. A)- A la que ha sucedido universalmente por fusión XESTIÓN DO SOLO DE GALICIA- XESTUR, S. A- en el proceso número 7037/2013, cuya acumulación se acordó por Auto de esta Sala y Sección de fecha que en los autos consta.

SEGUNDO

La parte actora, en el primero de los recursos que se formula, después de relatar los hechos que han dado lugar a la actuación administrativa impugnada, muestra su disconformidad con la valoración del Jurado (19,59 euros m2), sobre la base del informe del arquitecto D. Fermín, obrante en el expediente y que se adjunta a la demanda, informe en el que se realiza una valoración de 78,14 euros m2 y también con la otros bienes y construcciones sobre la base del informe de parte emitido por D. Candido Rodríguez Giráldez, ingeniero técnico agrícola, obrante también en el expediente, partiendo aquel del mismo método que el Jurado, si bien revisa la valoración de ese organismo con dos correcciones : gastos de administración y comercialización más el tipo de actualización ..

La Beneficiaria articula por su parte su recurso sobre la base, (a diferencia de lo que sostiene tanto la parte que ocupó en vía administrativa la posición de expropiado como el propio órgano tasador), de que devine en inaplicable al caso el apartado 2 de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 8/2007, del suelo por las razones que expone en su escrito de demanda y demás escritos que presenta en el proceso.

Sin perjuicio de lo que argumentan en sus demandas y escritos de conclusiones sendas partes (contestan), se opone obviamente a las que correlativamente formulan.

La Administración demandada en sus respectivos escritos- de contestación y conclusiones- se opone, sin embargo, a la pretensión de ambas recurrentes en base a los hechos y fundamentos de derecho que en los mismos esgrime.

TERCERO

La primera cuestión controvertida se refiere a la determinación de la situación básica del suelo por establecer el art. 22.2 del TRLS que "que el suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación, y con independencia de la causa de valoración y el instrumento legal que lo motive".

En la fecha a que debe referirse la valoración, el 4 de diciembre de 2007, el Jurado considera que se halla vigente el Plan Xeral de Ordenación Municipal de Santiago de Compostela, publicado en el DOG el 22 de octubre de 2007, de conformidad con el que a su juicio todo el suelo afectado por el proyecto de expropiación se halla clasificado en ese plan como suelo urbanizable o rústico y de acuerdo con el art. 12 de ese TRLS el suelo estaría en situación de rural y como tal habría de valorarse. Sin embargo- añade en la resolución que se recurre- el 20 de junio de 2007 se publicó en el DOG resolución de 11 de junio de 2007 por la que se hace pública la aprobación definitiva del PROYECTO SECTORIAL DEL PARQUE EMPRESARIAL DA SIONLLA EN SANTIAGO DE COMPOSTELA y el correspondiente proyecto de obras públicas. Ese proyecto sectorial constituye, como manifiesta en el acuerdo recurrido, un instrumento de planeamiento urbanístico que delimita un ámbito de suelo urbanizable y establece las condiciones para su desarrollo, por lo que es de aplicación el punto 2 de la Disposición Transitoria Tercera del TRLS. Según esa Disposición los terrenos que, en el momento de la entrada en vigor de la LS el 1 de julio de 2007, forman parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los cuales el planeamiento establece las condiciones para su desenvolvimiento

, se valoran conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo.

Según el art. 27 de esa Ley obtiene el valor del suelo expropiado en la inteligencia de ser urbanizable delimitado por aplicación del método residual dinámico (arts. 36 a 39 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo), al no ser de aplicación en la fecha de valoración la ponencia de valores catastrales, aprobada en 1999.

Esta Sala se pronunció sobre esa cuestión, sin embargo, en los recursos, entre otros, sustanciados como POs números 7012/2011 y 7013/2011, en los que se manifestó, entre otras cosas lo siguiente: " TERCERO.- .........Según se expone en demanda ciertamente a aquella iniciativa (municipal) de desarrollo

de las NN.SS de Cee mediante un plan parcial, (hecho segundo), que se transformaría en un plan de sectorización al entrar en vigor la ley 9/2002, se añade, SIN HABERSE APROBADO EL PLANEAMIENTO AL QUE SE HACE REFERENCIA, la autonómica del proyecto sectorial de que dimana la expropiación, la cual se superpuso sobre un suelo apto según la clasificación del planeamiento,.. y tuvo su plasmación en sendos acuerdos adoptados en 27-5-2004 (aprobación de plan sectorial de parques empresariales de Galicia) y 22-11-2007 (aprobación del proyecto sectorial del parque empresarial de Cee), el documento número dos que se adjunta a la demanda, consistente en un informe de la SECRETARIA del concello de 21 de mayo de 2003, si acredita l a tramitación "del plan de sectorización de ese parque, que denomina de Lobelos", su aprobación según el propio informe, se condiciona, no obstante, a la aprobación definitiva de la modificación Puntual de sus NN.SS, y el documento 3 por su parte no constituye más que un documento de características generales de ordenación y directrices para la redacción de proyectos sectoriales, esto es un instrumento de ordenación del territorio formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 4 y 22 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia y concordantes del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, que según se expone en demanda fue aprobado el 27 de mayo de 2004, con incidencia en una serie de concellos y en el que se contiene el desarrollo de parques empresariales, entre ellos el de Cee, que han de reproducirse obviamente en el instrumento de planeamiento municipal que luego se apruebe, " puesto que de acuerdo con el art. 24 de la citada ley de ordenación del territorio y art. 11 concordante de aquel Decreto 80/2000 las determinaciones contenidas en esos planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal VINCULAN AL PLANEAMIENTO DE LOS ENTES LOCALES en que se ubican y HABRÁN DE ADAPARTARSE A ELLOS dentro de los plazos que a tal efecto se determinen".

El planeamiento general vigente en el concello de Cee son las Normas...

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