Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA
Rango de LeyDecreto

La Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, fundamentada en los principios de coordinación, cooperación interadministrativa, racionalidad y planificación, configura un nuevo sistema de ordenación territorial estableciendo para esto los diferentes instrumentos de ordenación del territorio, señalando su funcionalidad y su contenido, así como los procedimientos para su elaboración y aprobación.

Entre estos instrumentos de ordenación del territorio la ley recoge los planes y proyectos sectoriales que son figuras novedosas en las que su especial incidencia sobre la ordenación urbanística diseñada por el planeamiento municipal y necesidad de coordinación de los organismos con competencias sobre las materias objeto del plan o proyecto sectorial, hacen inexcusable desarrollar con detalle la regulación legal de estos instrumentos de ordenación territorial.

Los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal tienen por objeto regular la implantación de determinadas actuaciones de indudable incidencia territorial en materia de infraestructuras, dotaciones y otras instalaciones, tanto de iniciativa pública como privada, que se asientan sobre varios términos municipales o de aquellas cuya incidencia transcienda del estricto ámbito local por su magnitud, importancia o especiales características. Partiendo de sus aspectos comunes, este decreto regula de modo diferenciado el objeto específico, las determinaciones, la documentación y los efectos jurídicos de los planes y de los proyectos sectoriales.

Los planes sectoriales tiene por finalidad establecer las condiciones generales para el futuro desarrollo de infraestructuras, dotaciones e instalaciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Los proyectos sectoriales, que pueden redactarse en desarrollo de planes sectoriales previamente aprobados o formularse independientemente sin la previa existencia de un plan sectorial, tienen por finalidad regular a menudo la implantación de una infraestructura, dotación o instalación prevista de manera concreta y determinada.

La disposición última de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, autoriza al Consello de la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la citada ley.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, a propuesta del conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda y previa

deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintitrés de marzo de dos mil,

DISPONGO:

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1º Objeto.

A través de este decreto se regula la finalidad, el contenido, la eficacia y el procedimiento de aprobación de los planes y proyectos sectoriales, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia.

Artículo 2º Finalidad de los planes y proyectos sectoriales.
  1. Los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal tienen por objeto regular la implantación territorial de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones de interés público o utilidad social cuando su incidencia transcienda del término municipal en el que se localicen, por su magnitud, importancia o especiales características, o que se asienten sobre varios términos municipales.

  2. Los planes y proyectos sectoriales garantizarán la adecuada inserción en el territorio de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones que constituyen su objeto, su conexión con las redes y servicios correspondientes sin menoscabo de la funcionalidad de los existentes, su adaptación al entorno en el que se emplacen y su articulación con las determinaciones del planeamiento urbanístico y territorial vigente.

Artículo 3º Infraestructuras, dotaciones e instalaciones.
  1. Se consideran infraestructuras las construcciones y conducciones destinadas a:

    1. Comunicaciones, transportes y telecomunicaciones.

    2. Ejecución de la política hidráulica, incluidos los embalses y las conducciones y construcciones que aseguren el abastecimiento de agua.

    3. Ejecución de la política energética, incluidos los centros de producción y las líneas de conducción y distribución.

    4. Lucha contra la contaminación y protección de la naturaleza.

  2. Se consideran dotaciones las construcciones que sirvan de soporte a las actividades y a los servicios de carácter sanitario, asistencial, educativo, cultural, turístico, comercial, administrativo, de seguridad y protección civil, recreativo y deportivo.

  3. Se consideran instalaciones las destinadas a la realización de actividades económicas primarias, secundarias y terciarias que cumplan las condiciones señaladas en el artículo 2.1º de este decreto.

Artículo 4º Incidencia supramunicipal.

Para declarar la incidencia supramunicipal de la infraestructura, dotación o instalación, a los efectos previstos en la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia, y de conformidad con su artículo 22.1º, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  1. Los efectos positivos que produzca para el medio ambiente, el paisaje rural y el patrimonio cultural.

  2. La contribución al desarrollo sostenible social y económico de Galicia.

  3. La población beneficiaria de la infraestructura, dotación o instalación.

  4. La función vertebradora y estructurante del territorio que conlleve tal actuación.

  5. El asentamiento de la infraestructura, dotación o instalación sobre varios términos municipales.

  6. Cualquier otro criterio que contribuya directamente a los objetivos fundamentales enunciados en el artículo 3 de la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia.

Artículo 5º Relación con otros instrumentos de ordenación del territorio y con la legislación urbanística.
  1. Los planes y proyectos sectoriales no podrán vulnerar las determinaciones contenidas en otros instrumentos de ordenación del territorio regulados en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia.

  2. Las dotaciones e instalaciones que impliquen la transformación urbanística de suelo rústico y su consiguiente cambio de clasificación, deberán acomodarse a lo dispuesto por los artículos 9 y 20 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, y cumplir los estándares de reservas mínimas para zonas verdes y aparcamientos que establece la legislación urbanística para el suelo urbanizable de uso residencial o terciario.

  3. En el suelo rústico de especial protección quedan prohibidas las actuaciones que resulten incompatibles con sus valores ecológicos, medioambientales, paisajísticos, históricos, etnográficos, culturales o cualquier otro que sea objeto de la protección otorgada o con las protecciones derivadas de la legislación sectorial de aplicación.

  4. Las infraestructuras y dotaciones de interés supramunicipal objeto del plan o proyecto sectorial serán considerados como sistemas generales para los efectos previstos en la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia.

Capítulo II Artículos 6 a 8

De los planes sectoriales

Artículo 6º Determinaciones.

Los planes sectoriales establecerán las condiciones generales para el futuro desarrollo de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones que sean su objeto, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, adecuándose a su función vertebradora de una política territorial, definiendo los criterios de

diseño, las características funcionales y localización, que garanticen la accesibilidad y la inserción de la totalidad del territorio en una racional disponibilidad de estos elementos estructurantes. Para tal efecto, contendrán como mínimo las siguientes determinaciones:

  1. Delimitación de los ámbitos territoriales en los que se podrán asentar las infraestructuras, dotaciones o instalaciones objeto del plan a desarrollar mediante proyectos sectoriales.

  2. Organismo o entidad o persona jurídica o física promotora del plan.

  3. Justificación del interés público o utilidad social de las infraestructuras, dotaciones o instalaciones previstas en el plan.

  4. Descripción de las características generales de las infraestructuras, dotaciones o instalaciones objeto del plan.

  5. Directrices para la redacción de los proyectos sectoriales que desarrollen el contenido del propio plan sectorial.

  6. Medidas para su articulación con el planeamiento urbanístico y con los demás instrumentos de ordenación del territorio. El plan sectorial deberá procurar su adecuación con el planeamiento municipal vigente en el término o términos municipales en los que se asiente la infraestructura, dotación o instalación o, en su caso, señalará las determinaciones del planeamiento municipal que deban ser modificadas como consecuencia de la aprobación del plan sectorial, así como el plazo para realizar la correspondiente adecuación.

  7. Incidencia sobre el territorio físico, afecciones ambientales y medidas de corrección y...

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