STSJ Galicia 1832/2016, 29 de Marzo de 2016
Ponente | ISABEL OLMOS PARES |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:2000 |
Número de Recurso | 3303/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1832/2016 |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2015 0000956 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003303 /2015 PM-A
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000227 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: COLEGIO MARIA AUXILIADORA (SALESIANOS), Isidora
ABOGADO/A: MARIA BELEN COSTA RODRIGUEZ, CARMEN RODRIGUEZ DACOSTA
PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3303/2015, formalizado por CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 227/2015, seguidos a instancia de Isidora frente a CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, COLEGIO MARIA AUXILIADORA (SALESIANOS), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Isidora presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, COLEGIO MARIA AUXILIADORA (SALESIANOS), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Mayo de dos mil quince .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La demandante presta sus servicios en el Colegio MARIA AUXILIADORA DE ORENSE desde el 4-9-82, 8 horas/semana como profesora de educación primaria y 12 horas/semana como profesora y salario de 2.285,35€.
La empresa codemandada COLEGIO M AUXILIADORA se dedica a la actividad de enseñanza siendo un centro privado sometido al sistema de concierto educativo. TERCERO.- El y convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos se publicó en el BOE el 17-1-07. El IV Convenio colectivo se publica el 17-8-13. El 25-11-10 se publicó un acuerdo sobre el abono de la paga extraordinaria, solicitando la demandante el 26-11-10 el abono de la paga extra, siendo reconocida a la demandante el derecho a la paga extra por resolución de 19-11-11. CUARTO.-En fecha de 20-1-15 se celebró conciliación "sin avenencia" presentando demandante ante el decanato el 30-3-15 y habiendo presentado la papeleta el 30-12-14 y el 30-12-14 se presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 21-4-15, sobre la interpretación de V Convenio colectivo y ser necesario el presente procedimiento para su resolución.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda presentada por Isidora frente a la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, la condeno a que abone a la actora como pago delegado a cuenta del centro educativo la cantidad de 9.794,35€. Que debo absolver y absuelvo al CPR MARIA AUXILIADORA- SALES IANOS de los pedimentos deducidos en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda interpuesta por la parte actora contra la Xunta de Galicia y el Colegio CPR María Auxiliadora-Salesianos condenando a la primera a abonar al actor la cantidad de 9.794,35 euros absolviendo al Colegio citado de las pretensiones en su contra deducidos, recurre en suplicación la representación letrada de la Xunta de Galicia en base a dos motivos de recurso: el primero, al amparo del art. 193 b) de la LRJS y el segundo con sede en el art. 193 c) del mismo texto legal . Dicho recurso ha sido impugnado de contrario por la parte actora y por la representación del Colegio codemandado.
En primer lugar, y por lo que respecta al motivo de revisión fáctica con amparo en el art. 193
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de la LRJS, en el mismo se interesa que se modifique el ordinal tercero de los hechos probados para que se diga que: " El V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos se publicó en el BOE el 17-1-2007. El VI Convenio Colectivo se publica el 17-8-13. El 25-11-2010 se publicó un acuerdo sobre el abono de la paga extraordinaria, solicitando la demandante el 26-11-2010 el abono de la paga extra, siendo reconocida a la demandante el derecho a la paga extra. Cumplió los 15 años en la empresa el 4-9-2010. Por Resolución de 22 de noviembre de 2011 por la que se estableció el orden de prelación entre todas las solicitudes admitidas la interesada figuró admitida con orden de prelación 179".
La modificación se sustenta en el folio 46 de los autos que acoge la contestación a la reclamación previa de la actora, el que no es documento hábil para la revisión; de mismo modo que no lo es la propia reclamación previa o la demanda rectora de autos. Hay que distinguir entre el concepto jurídico-sustantivo de documento y el concepto jurídico-procesal de medio de prueba documental. Ambos están interrelacionados pero no coinciden exactamente. Para que pueda hablarse de medio de prueba documental no basta con que se trate de un documento en sentido jurídico-sustantivo, sino que es preciso que haya sido aportado al pleito como tal medio de prueba documental. De este modo la contestación a la...
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