STSJ Galicia 1502/2016, 15 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2016:1634
Número de Recurso888/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1502/2016
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2014 0002578

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000888 /2015 . BC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000660 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Saturnino

ABOGADO/A: PEDRO LUIS VILA LOPEZ

RECURRIDO/S D/ña: ECOURENSE UTE, Jose Ramón

ABOGADO/A: BALBINO IRISARRI CASTRO, PEDRO LUIS VILA LOPEZ

PROCURADOR: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000888 /2015, formalizado por el LETRADO D. PEDRO L. VILA LÓPEZ, en nombre y representación de Saturnino, contra la sentencia número 545/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000660 /2014, seguidos a instancia de Jose Ramón frente a ECOURENSE UTE, Saturnino, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jose Ramón presentó demanda contra ECOURENSE UTE, Saturnino, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 545 /2013, de fecha veintisiete de Octubre de dos mil catorce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes D. Jose Ramón y D. Saturnino, vienen prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "UTE ECOURENSE", con una antigüedad reconocida del 4-6-2011, categoría profesional de peón y percibiendo un salario mensual de 627,87.-€ cada uno de ellos.

SEGUNDO

La relación laboral entre los actores y la demandada se articuló a medio de contratos a tiempo parcial, con una jornada de 13,83 horas a la semana, prestando sus servicios en fin de semana. TERCERO.-Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPNAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Ramón y D. Saturnino contra la empresa "U.T.E. ECOURENSE", debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante D. Saturnino, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora, Saturnino, la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifiquen los ordinal 1º) y 2º) proponiendo nueva redacción para el PRIMERO, que a la postre se reduce en señalar como "antigüedad más veraz..." la que ahora propone, y proponiendo para el SEGUNDO, hacer constar los distintos contratos que vincularon a las partes.

En primer lugar, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ) y 4/5/2013, (RC 285-11) con cita, entre otras de STS 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos. Esa doctrina pone de relieve que la revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.-Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 ; la aplicación de la doctrina...

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