STSJ Castilla-La Mancha 347/2016, 17 de Marzo de 2016

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2016:766
Número de Recurso1976/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución347/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00347/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0106814

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001976 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000936 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CASTILLA TEXTIL 2, SL

ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL SALOM MORENO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Ezequiel

ABOGADO/A: DOMINGO ORGANERO VELEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

  2. JESUS RENTERO JOVER

  3. JESÚS MARTINEZ ALMAZÁN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 347/16 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1976/15, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de CASTILLA TEXTIL 2, SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo en los autos número 936/14, siendo recurrido/s D. Ezequiel ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha siete de mayo de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo en los autos número 936/14, cuya parte dispositiva establece: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Ezequiel frente a CASTILLA TEXTIL 2 S.L. sobre reclamación de RESOLUCION DE CONTRATO, debo declarar y declaro resuelto el contrato de trabajo entre el trabajador y la empresa, condenando a CASTILLA TEXTIL 2 S.L. a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a D. Ezequiel en concepto de indemnización la cantidad de 18.574,38 euros.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

D. Ezequiel ha venido prestando sus servicios para Castilla Textil 2 S.L. desde el día 27 de septiembre de 2004 con la categoría profesional de B2 Especialista almacén y con un salario 1.274,45 euros al mes con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La empresa ha venido pagando las nóminas del trabajador devengadas desde el mes de enero de 2011 al mes de junio de 2014 con retrasos que van desde seis meses (50% de la paga extra de verano de 2011 abonada el 6 de enero de 2012) hasta 18 días, el mes de junio de 2014 que se abonó el mes de julio de 2014. El retraso medio de retraso durante los años 2011 hasta junio de 2014 supera los 60 días. Los retrasos aparecen detallados en el Hecho Tercero de la demanda y se dan por reproducidos en esta sede.

TERCERO

La nómina del mes de julio de 2014 se ordenó su abono en fecha 7 de agosto, la nómina del mes de agosto de 2014 se ordenó su abono en fecha 10 de septiembre de 2014, la nómina del mes de septiembre de 2014 se ordenó su bono el 15 de octubre de 2014,, la nomina del mes de octubre de 2014 se ordenó su abono en fecha 12 de noviembre de 2014, la nómina del mes de enero de 2015 se abonó en fecha 11 de febrero de 2015, la nomina del mes de febrero de 2015 el 13 de marzo de 2015 y la nomina del mes de marzo de 2014 el 14 de abril de 2015, y la nómina del mes de abril de 2015, el 4 de mayo de 2015.

CUARTO

El trabajador no ostenta, ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores, ni consta su afiliación sindical.

QUINTO El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 4 de agosto de 2014, en virtud de papeleta presentada el día 22 de julio de 2014 con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del demandado, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda de resolución de contrato declaró: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por

  1. Ezequiel frente a CASTILLA TEXTIL 2 S.L. sobre reclamación de RESOLUCION DE CONTRATO, debo declarar y declaro resuelto el contrato de trabajo entre el trabajador y la empresa, condenando a CASTILLA TEXTIL 2 S.L. a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a D. Ezequiel en concepto de indemnización la cantidad de 18.574,38 euros.

SEGUNDO

Se formula un primer motivo para instar y solicitar al amparo de lo dispuesto en el apartado

  1. del artículo 19 E de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social la revisión y consecuente modificación, a la vista de los propios autos, del Hecho Probado Tercero de la Sentencia de instancia que a través del presente escrito, se eleva a la consideración revisora de la Sala.

En el citado Hecho Probado Tercero se omite la situación alegada y reconocida de contrario (minuto 12:40 de la grabación) que "... Si bien es cierto que a fecha de interposición de la demanda (3-9-2014) no existía ninguna deuda pendiente..."

TERCERO

El motivo debe desestimarse ya que como acertadamente dice el impugnante el hecho que se pretende modificar es irrelevante para el devenir del recurso, ya que en el presente procedimiento esta parte solicita la extinción de la relación laboral en base a los retrasos continuados que el trabajador ha venido percibiendo desde el mes de enero de 2011, como se recoge en el hecho probado segundo y tercero de la sentencia y que la propia empresa reconoció expresamente en el acto de la vista oral, siendo por tanto incuestionable que han existido retrasos a lo largo de más de cuatro años y que incluso una vez interpuesta la demanda se han venido produciendo esos retrasos como se recoge en el hecho tercero de la sentencia.

Los...

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