STS 171/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:756
Número de Recurso1755/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución171/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1755/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 171/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Castilla Textil 2, S.L., representada y defendida por la Letrada Dña. Lucía Organero García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 17 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación nº 1976/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo , en los autos nº 936/2014, seguidos a instancia de D. Santos , contra dicho recurrente, sobre resolución de contrato.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Santos frente a CASTILLA TEXTIL 2 S.L. sobre reclamación de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, debo declarar y declaro resuelto el contrato de trabajo entre el trabajador y la empresa, condenando a CASTILLA TEXTIL 2 S.L. a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a D. Santos en concepto de indemnización la cantidad de 18.574,38 euros».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º. - D. Santos ha venido prestando sus servicios para Castilla Textil 2 S.L. desde el día 27 de septiembre de 2004 con la categoría profesional de B2 Especialista almacén y con un salario 1.274,45 euros al mes con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

2º.- La empresa ha venido pagando las nóminas del trabajador devengadas desde el mes de enero de 2011 al mes de junio de 2014 con retrasos que van desde seis meses (50% de la paga extra de verano de 2011 abonada el 6 de enero de 2012) hasta 18 días, el mes de junio de 2014 que se abonó el mes de julio de 2014. El retraso medio de retraso durante los años 2011 hasta junio de 2014 supera los 60 días. Los retrasos aparecen detallados en el Hecho Tercero de la demanda y se dan por reproducidos en esta sede.

3º.- La nómina del mes de julio de 2014 se ordenó su abono en fecha 7 de agosto, la nómina del mes de agosto de 2014 se ordenó su abono en fecha 10 de septiembre de 2014, la nómina del mes de septiembre de 2014 se ordenó su bono el 15 de octubre de 2014, la nómina del mes de octubre de 2014 se ordenó su abono en fecha 12 de noviembre de 2014, la nómina del mes de enero de 2015 se abonó en fecha 11 de febrero de 2015, la nómina del mes de febrero de 2015 el 13 de marzo de 2015 y la nómina del mes de marzo de 2014 el 14 de abril de 2015, y la nómina del mes de abril de 2015, el 4 de mayo de 2015.

4º.- El trabajador no ostenta, ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores, ni consta su afiliación sindical.

5º.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 4 de agosto de 2014, en virtud de papeleta presentada el día 22 de julio de 2014 con el resultado de SIN AVENENCIA

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de CASTILLA TEXTIL 2, SL contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 936/2014, sobre extinción de contrato, siendo recurrido D. Santos , debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la Sentencia de instancia. Con imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de Letrado de la parte impugnante por importe de 400 euros y pérdida de depósitos».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Salom Moreno (que concedió la oportuna venia a la Letrada Sra. Organero García) en representación de Castilla Textil 2, S.L., mediante escrito de 19 de mayo de 2016, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de julio de 2012 (rcud 4115/2011 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de marzo de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de febrero de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si resulta enervado el ejercicio por la parte actora de la acción extintiva del artículo 50 del ET cuando al momento de la presentación de la demanda la empresa se encontraba la corriente de los pagos de los salarios de aquélla.

  1. La sentencia recurrida (TSJ Castilla-La Mancha de 17 de marzo de 2016, rec. 1976/2015 ) desestima el recurso de suplicación formulado por la mercantil CASTILLA TEXTIL 2, S.L. y confirma en su integridad la sentencia de instancia que había estimado la demanda del actor sobre reclamación de resolución de contrato, declarando dicha resolución y condenando a la empresa al abono de la indemnización que fija.

Los datos relevantes a tomar en consideración señalan que el actor ha venido prestando sus servicios para Castilla Textil 2 S.L. desde el día 27 de septiembre de 2004 - categoría profesional de B2 Especialista almacén- y con un salario 1.274,45 euros al mes con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Que la empresa ha venido pagando las nóminas del trabajador devengadas desde el mes de enero de 2011 al mes de junio de 2014 con retrasos que van desde seis meses (50% de la paga extra de verano de 2011 abonada el 6 de enero de 2012) hasta 18 días, el mes de junio de 2014 que se abonó el mes de julio de 2014. El retraso medio de retraso durante los años 2011 hasta junio de 2014 supera los 60 días. Y que la nómina del mes de julio de 2014 se ordenó su abono en fecha 7 de agosto, la nómina del mes de agosto de 2014 se ordenó su abono en fecha 10 de septiembre de 2014, la nómina del mes de septiembre de 2014 se ordenó su bono el 15 de octubre de 2014. La nómina del mes de octubre de 2014 se ordenó su abono en fecha 12 de noviembre de 2014, la nómina del mes de enero de 2015 se abonó en fecha 11 de febrero de 2015, la nómina del mes de febrero de 2015 el 13 de marzo de 2015 y la nómina del mes de marzo de 2014 el 14 de abril de 2015, y la nómina del mes de abril de 2015, el 4 de mayo de 2015. El preceptivo acto de conciliación se celebró el 4 de agosto de 2014.

La sentencia recurrida entiende que no se enerva la acción porque este saldada la deuda, "y como dice el juzgador:" lo cierto es que durante más de tres años, (más de cuatro si se toma en consideración el tiempo transcurrido tras la presentación de la demanda) la empresa no ha pagado los salarios en tiempo. De lo anterior resulta que concurre el requisito de la gravedad del retraso exigido legalmente y por ello la procedencia de la acción ejercitada y la condena de la empresa al abono de la indemnización prevista en el citado artículo 50 ET , como si de un despido improcedente se tratara.", apoyando su conclusión en la doctrina de esta Sala.

3 . El recurso interpuesto por la demandada denuncia la infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil y del art. 181 de la LRJS -precepto este último incardinado en la regulación de la modalidad de tutela de derechos fundamentales y ajeno a la Litis actual-, entendiendo que la recurrida resulta contradictoria con la sentencia de esta sala de fecha 26 de julio de 2012 . Sostiene el escrito que "se incurre en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, al resultar contradichos por otros elementos probatorios." Y que en el momento de presentación de la demanda la empresa se encuentra al corriente de pago de los salarios del actor.

4 . El Ministerio Fiscal en su informe argumenta acerca de la inexistencia de la necesaria contradicción en los términos exigidos por el art. 219 de la LRJS , esencialmente dado que la sentencia de contraste ningún pronunciamiento contiene acerca de la posibilidad de enervar la acción extintiva ejercitada por el trabajador. Subsidiariamente estima que el recurso debiera fracasar citando al efecto nuestra sentencia de 27 de enero de 2015 (rec 14/2014 ).

SEGUNDO

1 . El artículo 219 de la LRJS exige para la viabilidad del casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 LRJS establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

La sentencia definitivamente seleccionada de contraste es la de esta Sala de fecha 26 de julio de 2012 (rcud 4115/2011 ), resolución que señala que los retrasos a tener en cuenta para la valoración de dicha gravedad son los sufridos por el trabajador antes de la interposición de la demanda, y no los posteriores. En el supuesto entonces enjuiciado constaba que en el momento de la presentación de la papeleta de conciliación previa al proceso (13/7/2010) la empresa adeudaba a la actora 2 mensualidades, correspondientes a las nóminas de mayo y junio, y la nómina de mayo fue pagada el 22 de julio, abonándose la de junio el 29 de julio. Por lo que en el momento de la interposición de la demanda (10/9/2010) no había ninguna nómina pendiente de pago, aunque sí se había producido el referido retraso en el pago de la retribución de 2 meses, al que hay que habría que añadir el de la nómina de agosto que tuvo lugar el 9 de septiembre.

En auto de fecha 5 de diciembre de 2013 en el que se invocaba igual resolución de contraste, concluíamos la inadmisión del recurso en atención a la falta de contradicción, porque en el caso de la sentencia recurrida los retrasos en el pago del salario producidos con anterioridad a la presentación de la demanda se prolongaron durante más de doce meses, mientras que en la sentencia de contraste dichos retrasos se limitaron a tres meses únicamente.

En el caso actual ha resultado acreditado que durante más de tres años las nóminas del actor han sido pagadas con retraso, analizando expresamente la recurrida la alegación empresarial de que al tiempo de interposición de la demanda, y después de la papeleta de conciliación, se habían saldado las deudas pendientes, aunque luego existió alguna demora posterior. En la de contraste, el momento temporal que se toma en consideración es el mismo: al tiempo de interposición de la demanda no había ninguna nómina pendiente de pago, y si al del acto de conciliación; y se valora la gravedad de los impagos anteriores, del incumplimiento empresarial, argumentando, con cita de otro precedente de este Tribunal -STS de 25.09.1995, rcud 756/1995 - que "este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses"- que su aplicación al supuesto examinado "conduce a la desestimación del recurso, ya que los retrasos constatados (mayo y junio de 2010, y dudosamente agosto de 2010, por lo que se dirá a continuación) no superan tal cifra." Adiciona a lo anterior que las fechas de abono posteriores a la demanda no pueden contar para el enjuiciamiento del objeto de la Litis, si bien señalaban una percepción regular.

El presupuesto de contradicción no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. El debate jurídico se muestra diferente: la recurrida analiza los efectos del abono de las deudas salariales al tiempo de presentación de la demanda y niega que enerven la acción resolutoria y el incumplimiento existente. La de contraste valora esencialmente el quantum del incumplimiento, concluyendo que no tiene la gravedad suficiente, pero no examina aquella posibilidad de enervar la acción extintiva, tal y como informa el Ministerio Fiscal. Y, en todo caso, excluye de su consideración las fechas posteriores a la demanda, coincidiendo el momento temporal de esa demanda en cuanto al estudio de la gravedad de aquél, gravedad, por último, que resulta claramente diferente en uno y otro supuesto.

2 . Adicionalmente hemos de precisar que esta Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )], consideraciones estas que se proyectan sobre las alegaciones del recurrente acerca de la concurrencia de error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos.

TERCERO

1 . De todo lo razonado hasta ahora se desprende que la inadmisión del recurso que en su día concurría determina en este trámite procesal un pronunciamiento de desestimación del recurso, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, declarando la firmeza de la resolución recurrida.

2 . Se imponen a la parte recurrente las costas, de conformidad con lo prevenido en el art. 235.1, decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir, y el mantenimiento de las consignaciones que en su caso se hubieren efectuado, tal y como establece el art. 228.3 LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil CASTILLA TEXTIL 2, SL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 17 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación nº 1976/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo , en los autos nº 936/2014, seguidos a instancia de D. Santos , contra dicho recurrente, sobre resolución de contrato.

  2. ) Declarar la firmeza de la resolución recurrida.

  3. ) Se condena en costas a la empresa recurrente y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose las consignaciones o aseguramiento en su caso prestados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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