STSJ Cataluña 1766/2016, 16 de Marzo de 2016

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2016:2330
Número de Recurso5398/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1766/2016
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8008317

EL

Recurso de Suplicación: 5398/2015

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 16 de marzo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1766/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 30 de junio de 2015, dictada en el procedimiento Demandas nº 171/2014 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Benedicto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2015, que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando la demanda presentada por Don Benedicto, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.), debo declarar y declaro a Don Benedicto en situación de Gran Invalidez, con fecha de efectos 8 de Noviembre de 2013, correspondiéndole el 150% de la base reguladora 1305,80 euros y en consecuencia, se condena al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y reconocimiento y al abono de las prestaciones correspondientes.

Que debo absolver y absuelvo a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Don Benedicto, nacido el NUM000 -58, con DNI NUM001, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta en virtud de Sentencia de 22-11-10 dictada por este Juzgado tras el procedimiento 92/2010 por considerar que padecía agorafobia con ataques de pánico, distimia con episodios de depresión mayor recurrente artropatía degenerativa cervical y lumbar, estando pendiente de intervención quirúrgica de caderas, con lo que las limitaciones psíquicas le impiden la realización de una actividad laboral. (Incontrovertido).

SEGUNDO

En fecha 1-10-13 Don Benedicto inició expediente ante la Seguridad Social relativa a la mejora de grado, que se destimó en virtud de resolución de 7-11-13. (Incontrovertido).

TERCERO

El informe médico de evaluación de capacidad laboral emitido por el Instituto Catalán de Evaluaciones médicas y sanitarias de 30-10-13 recoge como diagnóstico del trabajador: trastorno distímico, trastorno de pánico con agorafobia, ansiedad paroximal. (Incontrovertido).

CUARTO

El cuadro residual de Don Benedicto es el de depresión mayor psicótica de larga evolución, depresión doble, agorafobia, claustrofobia con ataques de pánico, precisando ayuda de terceros para las actividades de la vida cotidiana (Folio 21-22, 25-28, 137 declaración pericial del doctor Isaac, declaración testigo Doña Daniela ).

QUINTO

Se fija una base reguladora para la invalidez permanente de 1305,80 euros. La fecha de efectos sería de 8-11-13 y la de revisión 6-11-14. (Incontrovertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, declarándolo en situación de gran invalidez, por agravación, derivada de enfermedad común, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto. Aunque se propone un texto alternativo, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, las patologías que se describen coinciden sustancialmente con las que se narran en la resolución de instancia, solicitándose se suprima el inciso final de dicho hecho probado cuando hace referencia a que el demandante precisa la "ayuda de terceros para las actividades de la vida cotidiana". Se remite la parte recurrente al informe médico que obra al folio 25. Y, por lo que respecta a la descripción de dolencias ha de indicarse que existen otros informes médicos en los que aparece la descripción de la patología en los términos que constan en la resolución recurrida, por lo que, en tal caso, no se constata error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia como requisito imprescindible para que pueda prosperar el motivo del recurso. Por lo que hace referencia a la supresión de la frase entrecomillada, como hemos declarado en otras ocasiones ( Sentencia de 13 de julio de 2.015, rec. 2426/2015, citada por la parte recurrente), "ciertamente la constancia en la exposición de hechos probados de este tipo de afirmaciones, que acostumbran a coincidir con las conclusiones obrantes en los informes periciales médicos que, además, indican cual es el grado de incapacidad permanente acreditado, e incluso en ocasiones la determinación de contingencia, suponen introducir elementos que van mucho más allá de los meramente fácticos, al contener valoraciones que en cierto modo condicionan ya el sentido de la parte dispositiva, de manera que el lugar adecuado para tales consideraciones es la fundamentación jurídica, no la exposición fáctica, pese a lo cual, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, lo que procede no es la modificación del redactado ordinal impugnado, sino sencillamente tenerlo por no puesto, como así ha de ocurrir en el presente caso", por lo que la expresión indicada debe tenerse por no...

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