STSJ Cataluña 1537/2016, 8 de Marzo de 2016

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2016:2136
Número de Recurso471/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1537/2016
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8034348

AF

Recurso de Suplicación: 471/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 8 de marzo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1537/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha uno de julio de 2015 dictada en el procedimiento nº 731/2014 y siendo recurridos Dª Almudena, Dª Eulalia y Dª Paulina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha uno de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Almudena, DÑA. Eulalia y DÑA. Paulina frente a URALITA, S.A., en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a las actoras la cantidad de 136.124,98.- € en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, en los términos indicados. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Dña. Almudena, Dña. Eulalia y Dña. Paulina, son la viuda e hijas, respectivamente, de D. Anton .

  2. - D. Anton, trabajó en la empresa Rocalla, S.A. en el centro de trabajo de Castelldefels desde el

    28.5.73 hasta el 17.1.79 como soldador, estando expuesto a fibras de amianto.

  3. - D. Anton, falleció el día 10.3.2012 como consecuencia de un mesotelioma pleural maligno. 4º.- A la viuda, Dña. Almudena se le reconoció la pensión de viudedad como derivada de enfermedad común, pero formulada reclamación previa fue declarada derivada de enfermedad profesional por resolución del INSS de 17.12.2013.

  4. - Por resolución del INSS de 24.10.2013, se declaró la existencia de responsabilidad

    por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, con el incremento de las prestaciones en un 50% con cargo a la empresa Uralita, S.A.

  5. - Según informe del Centre de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona (CSSLB), la empresa Rocalla, S.A. comenzó su actividad de fabricación de material de fibrocemento con amianto en el año 1929 en su centro de trabajo de Castelldefels, acabando con esta actividad en el año 1993, estado en estos años los trabajadores sometidos a trabajos con exposición al amianto, incluido el actor, sin que la empresa adoptara las medidas necesarias para reducir la exposición al amianto. Doc. nº 7 del la parte actora que se da por íntegramente reproducido.

  6. - Según informe de la Inspección de Trabajo de 19.5.2014, "debe negarse que no existiera infracción de normas preventivas generales y concretas por parte de Rocalla, S.A. durante el periodo de prestación de servicios de Anton entre 1973 y 1979, en que se produjo exposición a asbestos determinante de la patología del operario". Doc. nº 2 parte actora que se da por íntegramente reproducido.

  7. - D. Anton, con posterioridad a la prestación de servicios en Rocalla, S.A., trabajó como soldador en otras once empresas como soldador, ninguna de las cuales se halla inscrita en el RERA, excepción hecha de la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., donde prestó servicios como vigilante en el puerto de Castelldefels desde el 18.12.84 hasta el 15.7.86, la cual estuvo inscrita en RERA como consecuencia de los trabajos de limpieza para el derribo de las instalaciones de Rocalla, S.A. en 1994.

  8. - La empresa Uralita, S.A. sucedió a la empresa Rocalla, S.A. el 1.11.1995.

  9. - Con fecha 16.7.2014 se presentó papeleta de conciliación celebrándose la misma el día 29.9.2014 con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda origen de autos sobre reclamación de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, se alza en suplicación la empresa demandada Uralita, S.A., cuyo recurso, impugnado por la parte actora, tiene por objeto la censura jurídica de la sentencia, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, acusando en un primer motivo infracción del artículo 59 ET, en relación con los arts. 1101, 1969 y 1973 del CC, reiterando la excepción de prescripción de la acción desestimada por el Juzgado, alegando que debió presentarse la papeleta de conciliación en el plazo de un año desde el fallecimiento del trabajador, y que, en todo caso y subsidiariamente, sólo podría ver interrumpida la acción, con la declaración de viudedad, la viuda, ya que las hijas no pidieron la declaración de contingencia ni la misma les es vinculante, no debiendo haber dejado pasar el plazo de un año tras el fallecimiento.

SEGUNDO

Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 (RJ 2013, 8181), según criterio reiteradamente expuesto en sentencias anteriores (entre otras, SSTS SG 10/12/98 (RJ 1998, 10501) -rcud 4078/97 -; 12/02/99 -rcud 1494/98 -; 06/05/99 (RJ 1999, 4708) -rcud 2350/97 -; 22/03/02 -rcud 2231/01 -; 20/04/04 (RJ 2004, 3695) -rcud 1954/03 -; 04/07/06 ( RJ 2006, 8675 ) - 834/05 -; 12/02/07 ( RJ 2007, 1016 ) - 4491/05 -; y 21/06/11 (RJ 2011, 7594) -rcud 3214/10 -):

"a).- El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es -efectivamente- el de un año, previsto en el art. 59.2 ET ; y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el art. 1968 CC, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas.

b).- Aunque el «dies a quo» para reclamar tal responsabilidad empresarial se sitúa cuando la acción puede ejercitarse, ello no necesariamente equivale al momento en que acaece el AT o al del alta médica en el mismo o en la EP, «que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse»; como tampoco se inicia en la fecha en que se impone el recargo por infracción de medidas de seguridad; en igual forma que los «procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente».

c).- En puridad, el plazo «no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico». Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa «no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo», «pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos»; y «obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta». Y en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es «cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios ».

d).- A mayor abundamiento, esta tesis viene reforzada también por el hecho de que «existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar» por las distintas reclamaciones y que «debe existir también, en principio, un límite en la reparación del daño», de modo que «del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado» (así, STS SG 02/10/00 (RJ 2000, 9673) -rcud 2393/99 -; 08/04/02 (RJ 2002, 6153) -rcud 1964/01 -; 03/06/03 (RJ 2003, 4891) -rcud 3129/02 -; y 30/01/08 (RJ 2008, 2064) -rcud 414/07 -)".

Al respecto, ha de recordarse que la sentencia de esta Sala, dictada en fecha...

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