STSJ Cataluña 1254/2016, 24 de Febrero de 2016

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2016:1819
Número de Recurso6805/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1254/2016
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8037557

mm

Recurso de Suplicación: 6805/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 24 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1254/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 5 de junio de 2015 dictada en el procedimiento nº 813/2014 y siendo recurrido Alejandro . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Alejandro frente a URALITA, S.A., en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 141.527,44.- € en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, así como al abono del interés legal moratorio desde la fecha de fijación de las secuelas (29.5.2014) hasta la fecha de esta sentencia.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El actor D. Alejandro, con D.N.I. nº NUM000, nacido el día NUM001 .34, trabajó en la empresa Rocalla, S.A. en el centro de trabajo de Castelldefels desde el día 1.11.65 hasta el día 31.10.73, ostentando la categoría profesional de operario, centro donde se utilizaba amianto y estando el actor en contacto con dicho producto. 2º.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona de 29.5.2014, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión mensual del 75% de la base reguladora de 23.285,24.- € anuales, con efectos de 1.6.2012. Esta sentencia fue confirmada por otra del T.S.J. de Cataluña de 21.11.2014 .

  1. - Las lesiones que dieron lugar a dicha declaración fueron las siguientes: "Asbestosis pleural y pulmonar con insuficiencia ventilatoria moderada-severa".

  2. - Según un informe del médico forense de 7.5.2014, el actor presenta alteración ventilatoria severa secundaria a asbestosis pleural y pulmonar que condiciona disnea de medianos esfuerzos, con mejor espirometría reciente que muestra un FVC del 43% y FEV1 del 46%, asi como incontinencia urinaria e hipertensión arterial en tratamiento.

  3. - Según informe del Centre de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona (CSSLB), la empresa Rocalla, S.A. comenzó su actividad de fabricación de material de fibrocemento con amianto en el año 1929 en su centro de trabajo de Castelldefels, acabando con esta actividad en el año 1993, estado en estos años los trabajadores sometidos a trabajos con exposición al amianto, incluido el actor, sin que la empresa adoptara las medidas necesarias para reducir la exposición al amianto. Doc. nº 4 del actor que se da por íntegramente reproducido.

  4. - Según informe de la Inspección de Trabajo de 19.5.2014, "debe negarse que no existiera infracción de normas preventivas generales y concretas por parte de Rocalla, S.A. durante el periodo de prestación de servicios de Alejandro entre 1966 y 1973". Doc. nº 3 actor que se da por íntegramente reproducido.

  5. - Después de trabajar en Rocalla, S.A., el actor ha prestado servicios en diferentes empresas no constando en las mismas antecedentes de contacto con el amianto.

  6. - La empresa Uralita, S.A. sucedió a la empresa Rocalla, S.A. el 1.11.1995.

  7. - Con fecha 31.7.2014 se presentó papeleta de conciliación celebrándose la misma el día 15.10.2014 con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la reclamación en materia de indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, condenó a aquélla a abonar al actor el importe de ciento cuarenta y un mil quinientos veintisiete euros con cuarenta y cuatro céntimos (141.527,44 euros), más el interés legal moratorio desde la fecha de fijación de las secuelas (29.5.2014) hasta la de la sentencia. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios sufridos por el actor, a consecuencia de la enfermedad profesional que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, efectuado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona en fecha 29 de mayo de 2014, confirmada por la de esta Sala de 21 de noviembre de 2014 . De forma subsidiaria, se cuestiona el importe acordado en aquel concepto.

Como único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente denuncia la infracción de los artículos 1089, 1093, 1101 y 1902 del Código Civil, alegando que la sentencia de instancia no especifica el concreto artículo que se entiende infringido, ni la relación causal con la enfermedad profesional del actor. Asimismo, se aduce que no se ha ponderado el "escaso" tiempo de prestación de servicios del actor (8 años) en la empresa, así como la normativa aplicable; sin que exista constancia en aquel período de la situación del centro de trabajo en que se prestaba servicios, ni constar incumplimiento alguno que pueda hacer recaer sobre Uralita, S. A. la responsabilidad objeto del recurso.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que resulta amplísima la Jurisprudencia que ha superado la tesis esgrimida por la demandada, invocando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, en referencia a otro trabajador de Rocalla, S. A. (hoy Uralita, S. A.), en el mismo centro de trabajo, y que prestó servicios laborales también con anterioridad al cambio normativo del año 1982. Constituye necesario punto de partida para dirimir sobre la primera de las cuestiones jurídicas controvertidas en el recurso, cual es la existencia de responsabilidad empresarial, el pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, del que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- se desprende:

  1. - El actor prestó servicios por cuenta de la empresa Rocalla, S. A., en el centro de Trabajo de Castelldefels, durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1965 y 31 de octubre de 2973, con la categoría profesional de operario, estando en contacto con el amianto.

  2. - Por sentencia de 29 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad profesional; siendo confirmado tal pronunciamiento por esta Sala.

  3. - Según informe del Centre de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona, la empresa Rocalla, S. A. comenzó su actividad de fabricación de material de fibrocemento con amianto en el año 1929, en su centro de trabajo de Castelldefels, acabando con esta actividad en el año 1993. Durante este período, los trabajadores estuvieron sometidos a trabajos con exposición a amianto, incluido el actor, sin que se adoptasen las medidas necesarias para reducir aquélla.

  4. - Según informe de la Inspección de Trabajo de 19 de mayo de 2014, "debe negarse que no existiera infracción de normas preventivas generales y concretas por parte de Rocalla, S. A. durante el período de prestación de servicios del actor.

  5. - Después de trabajar en Rocalla, S: A. el actor ha prestado servicios en diferntes empresas, no constando en las mismas antecedentes de contacto con amianto.

  6. - La empresa Uralita, S. A. sucedió a Rocalla, S. A. el 1 de noviembre de 1995 .

Expuestos los presupuestos fácticos, la cuestionada conexión de causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador fallecido y la prestación de servicios en Uralita, S. A. se desprende de la valoración del acervo probatorio efectuada por el juzgador a quo, obrante -pese a lo expuesto en el recurso en relación a su omisión- en el fundamento jurídico séptimo de la resolución recurrida. De este modo, habiendo prestado servicios el actor para la empresa Rocalla, S. A., de la que la demandada Uralita, S. A. es sucesora, en contacto con amianto, y habiendo sido diagnosticado de asbestosis pleural y pulmonar con insuficiencia ventilatoria moderada-severa, que dio lugar al reconocimiento de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, del propio relato fáctico se desprende que la empresa Rocalla, S. A. no habría adoptado las medidas necesarias para reducir la exposición al amianto (hecho probado quinto).

A tal efecto, del referido fundamento jurídico séptimo de la sentencia de instancia se colige que el Centre de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona, en informes del año 1974, concluyeron afirmando que la empresa no había...

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