STSJ Cataluña 1128/2016, 19 de Febrero de 2016

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2016:1748
Número de Recurso6993/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1128/2016
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2014 - 8050337

AF

Recurso de Suplicación: 6993/2015

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 19 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1128/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Claim Center, S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 13 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento nº 811/2014 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial y D. Eusebio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMAR les demandes interposades pel demandant Don. Eusebio, dirigida contra l'empresa "CLAIM CENTER, SLU" i contra el FOGASA, DECLARANT CADUCADA l'acció d'impugnació d'acomiadament, sense resoldre les pretensions de fons de la demanda sobre aquesta qüestió, amb ABSOLUCIÓ de l'empresa demandada de les reclamacions formulades en contra seva. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMER

Don. Eusebio, amb DNI NUM000, i l'empresa "CLAIM CETER, SLU", amb CIF B -62655121, amb domicili a Mataró i dedicada fonamentalment a la realització de peritatges per a companyies asseguradores, signen contracte mercantil en data 16 d'agost de 2015, el contingut del qual es dóna totalment per reproduït i a partir del qual el demandant realitza peritatges per a l'empresa fins que el dia 1 de setembre de 2014 deixa de rebre encàrrecs.

SEGON

Durant aquest temps, al demandant i a la resta de pèrits contractats per l'empresa se'ls informava sobre els objectius que complien, se'ls donaven instruccions sobre les tasques a desenvolupar, se'ls pagaven els viatges, feien vacances, tenien correu electrònic de l'empresa i utilitzaven els mitjans de l'empresa per al compliment de les seves tasques.

TERCER

L'any 2013, el demandant va rebre de l'empresa pels seus treballs una quantia mensual mitja de 2.461 euros.

QUART

Al demandant se li van donar de baixa les claus de l'intranet de l'empresa.

CINQUÈ

Al demandant se li fa entrega per l'empresa de comunicació per la que es resol el contracte amb efectes des del dia 28 de desembre de 2014.

SISÈ

Respecte la primera de les demandes presentades pel Sr. Eusebio, en què es denuncia un acomiadament produït el dia 22 d'octubre de 2014, en data 27 de novembre de 2014 es va intentar sense efecte la prèvia conciliació entre les parts, havent estat presentada papereta de conciliació el dia 28 d'octubre de 2014 i demanda judicial el dia 12 de novembre de 2014.

SETÈ

Respecte la segona de les demandes presentades pel Sr. Eusebio, en què es denuncia un acomiadament produït el dia 28 de desembre de 2014, en data 27 de gener de 2015 es va intentar sense efecte la prèvia conciliació entre les parts, havent estat presentada papereta de conciliació el dia 15 de desembre de 2014 i demanda judicial el dia 8 de gener de 2015.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte la codemandada CLAIM CENTER, S.L.U., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora D. Eusebio impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que declaró la existencia de relación laboral, aunque no el despido por considerar caducada la acción, se alza la empresa condenada formulando el presente recurso de suplicación por los tres motivos que autoriza el art. 193 de la LRJS y que seguidamente se examinarán.

SEGUNDO

Que como primer motivo del recurso y bajo amparo en la letra a) se solicita la nulidad de la resolución recurrida por supuesta infracción de normas esenciales del procedimiento que le han comportado indefensión.

Que denuncia la recurrente como vulnerados los arts. 24 y 120.3 de la CE, preceptos que no pueden ser reputados como "normas o garantías del procedimiento", sino que afectan a la segunda de las partes de dicho motivo, el resultado de indefensión que se produce como consecuencia de tal error y que son preceptos de clara índole constitucional.

Que tal desatención en la formulación del motivo, huérfano de precepto adjetivo alguno de carácter esencial, en el caso de autos, no conduce a la desestimación sin más del motivo, sino que debe ser salvada por la Sala, en tanto en cuanto que alegándose la existencia de un supuesto de incongruencia, tal figura conduce directamente a una cuestión de ius cogens y de orden público procesal de necesario conocimiento ex oficio por la Sala, así se evidencia de la lectura de las sentencias del TS de 14-12-93, 23-12-93, 26-5-99 y 26-3-14 entre otras, siendo pues factible que la nulidad de la sentencia pueda y deba ser declarada por la Sala, en supuestos en los que ni siquiera es pedida por las partes tal como lo señala la sentencia del TS de 13-12-02 .

Que por ende, debe señalarse que el precepto que debe considerarse como infringido ha de ser el art.

97. 2 de la LRJS en relación con el art. 218 de la LEC en cuanto a la forma de la sentencia, pues si lo que se denuncia por el recurrente es la falta de motivación suficiente en relación con las cuestiones planteadas, así como la incongruencia al apartarse el juzgador de la declaración de hechos probados contenida en la demanda, es preciso señalar que como ha venido señalando el Tribunal Supremo, ad exemplum en su sentencia de 15-7-10, el deber de motivar las resoluciones judiciales se halla integrado dentro del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, pero conecta de una manera directa con el principio del Estado democrático de derecho -art. 1 de la misma- y con el principio legitimador de la función jurisdiccional en cuanto sometido al imperio de la Ley y por ello exigente de la expresión judicial de los motivos por los que estima que una pretensión tiene o no amparo en la misma -art. 120 de aquélla-, de forma que cuando se omite todo razonamiento respecto de alguna de las pretensiones esenciales no puede sostenerse que se ha dictado una resolución fundada en derecho -por todas SSTC 55/1987, de 13 de mayo, 211/1998, de 1º de junio, y las que en ellas se citan-, y, aun cuando la exigencia de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o expuestos de forma expresa o por referencia a los que ya constan en el proceso "lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde "- SSTC 184/1988, de 13 de octubre - pues " en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo" - STC 232/2992, de 14 de diciembre -. Se trata de exigencias que el Tribunal Constitucional ha venido reiterando hasta la actualidad -por todas SSTC 135/1995, de 11 de septiembre, 184/1998, de 28 de septiembre, 68/1999, de 26 de abril, 32/2002, de 11 de febrero o 65/2009, de 9 de marzo -, en doctrina que ha hecho suya esta Sala del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias entre las que pueden citarse las SSTS de 3 de junio de 2003, 3 de diciembre de 2009 y 15-7-2010, entre otras, de forma que, como se señala en esta última "el razonamiento fundado en derecho se ha convertido en requisito esencial de legitimación y validez de la sentencia" ya que "la obligación de dictar una resolución fundada en derecho no puede ser suplida con la mera omisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, ya que, la existencia formal de una argumentación no es expresión de la Administración de Justicia, sino mera apariencia de ésta por ser fruto de un mero voluntarismo.

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