STSJ Cataluña 919/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2016:1494
Número de Recurso6687/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución919/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2015 - 8016483

JSP

Recurso de Suplicación: 6687/2015

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 11 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/

  1. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 919/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Prenatal, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 13 de julio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 297/2015 y siendo recurridas Dolores, Gabriela, Loreto, Olga y Pujol León, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora debo declarar y declaro improcedente el despido articulado sobre la misma, con efectos de 28/02/2015, condenando solidariamente a PUJOL LEÓN SL y PRENATAL SA a estar y pasar por la anterior declaración.

Extingo la relación laboral con efectos de 31/03/2015 y efectos económicos de la fecha de la presente resolución; condenando solidariamente a PUJOL LEÓN SL y PRENATAL SA a abonar en concepto de indemnización por despido las siguientes cantidades:

Dolores : 37.620,91 €.

Gabriela : 29.570,08 €. Loreto : 3.948,30 €.

Absuelvo a Olga, de todos los pedimentos de la demanda " .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora tiene los siguientes datos personales y profesionales:

Dolores, titular de DNI NUM000, categoría de VENDEDORA 1ª, antigüedad de 14/09/1996, y salario diario reconocido de 46,48 € -incluido el prorrateo de pagas extraordinarias- (hecho conforme).

Gabriela, titular de DNI NUM001, categoría de VENDEDORA 1ª, antigüedad de 18/08/2000, y salario diario reconocido de 46,45 € - incluido el prorrateo de pagas extraordinarias- (hecho conforme).

Loreto, titular de DNI NUM002, categoría de VENDEDORA 2ª, antigüedad de 08/03/2011, y salario diario reconocido de 24,60 € -incluido el prorrateo de pagas extraordinarias- (hecho conforme).

Prestaban servicios para la empresa PUJOL LEÓN SL, dedicada a la actividad de COMERCIO TEXTIL.

SEGUNDO

La empresa comunicó el 28/02/2015 a la parte actora su despido con efectos de 28/02/2015 por causas económicas, organizativas y técnicas (Documento folios 1 a 3 parte actora que se da por reproducido).

Las indemnizaciones no fueron abonadas alegando falta de liquidez de la empresa.

La empresa alega como causa el cese de la actividad, describiendo parcialmente la relación con la codemandada PRENATAL SA. Señala que las ventas han sufrido bajadas, con pérdidas considerables. Señala que tenía una deuda con PRENATAL SA de 43.946,25 € y que la propiedad había decidido extinguir el contrato de arrendamiento. Finalmente insiste la carta en señalar que es responsable del personal y que el género, la mercancía, cajas registradoras, rótulos, papeles, bolsas, material de oficina, publicitario "y otros" es propiedad de PRENATAL SA.

TERCERO

A fecha del despido la cuenta del Banco Santander cuya titular es la codemandada NÚMERO NUM003 tenía un saldo de 6.650,11 € (documentos a folio 35 y 50 de las actuaciones)

CUARTO

En fecha 02/01/1996 las codemandadas subscribieron contrato de concesión cuyo contenido a documento 1 de la codemandada PRENATAL SA, se da por reproducido; y que fue novado en fecha 15/02/1996 (documento 2 y 3 codemandada). El objeto del contrato era la distribución en exclusiva y en determinado espacio geográfico los productos de PRENATAL SA, con la imagen comercial propia de PRENATAL SA. Dicho contrato estaba garantizado con una fianza personal de la codemandada Olga, por documento de idéntica fecha del inicial -documento 4 codemandada PRENATAL SA- por un total de 120.202,42 € (20 millones de pesetas según documento).

QUINTO

En fecha 01/01/1996 la codemandada PRENATAL SA subscribió un contrato de arrendamiento con la mercantil Cuscon SA del local comercial situado en la calle Mayor 8 piso primero de Terrassa (documento 5.1 codemandada PRENATAL SA). En fecha 02/01/1996. Se suscribió contrato de arrendamiento la codemandada PRENATAL SA con la propiedad del local comercial situado en la calle Mayor 8 bajos de Terrassa (documento 5.2 codemandada PRENATAL SA).

Sin solución de continuidad, la codemandada PRENATAL SA, subarrendó los locales señalados en el párrafo anterior a la codemandada PUJOL LEÓN SL, para el desarrollo de la actividad de concesión que era objeto del contrato expuesto en el anterior hecho probado (documento 5.3 codemandada PRENATAL SA que se da por reproducido) y que ha sido centro de trabajo hasta su cese.

SEXTO

Por documento de 22/12/2014 las mercantiles codemandadas dieron por finalizado el contrato de concesión -documento 6 codemandada PRENATAL SA que se da por reproducido- en el que se reconoció por parte de PUJOL LEÓN SL que adeudaba un total de 43.496,25 € según señalan "como consecuencia de los retrasos de los ingresos de la recaudación de las ventas diarias que establece el Contrato de Concesión".

SÉPTIMO

En fecha 09/04/2015, PRENATAL SA y Cuscon SA resolvieron el contrato del local de negocio subarrendado a PUJOL LEÓN SL (documento 8 actora que se da por reproducido).

OCTAVO

En fecha 15/04/2015 las mercantiles codemandadas pactaron condonar el 50% de la deuda pendiente -una vez que se había liquidado 30.000 € (testifical Sra. Luz )- condicionada a que se liquidara antes de 31/12/2015, y con aval solidario personal de la codemandada Sra. Olga (documento 6 PUJOL LEÓN SL), a la sazón socia mayoritaria y administradora de PUJOL LEÓN SL (documento 8 codemandada PRENATAL SA).

NOVENO

PRENATAL SA desarrolla su actividad comercial mediante tiendas propias (documento 9 codemanda PRENATAL SA) y mediante contratos de concesión (o franquicia). En caso de franquicia PRENATAL SA facilita una formación inicial a los trabajadores de la franquiciada, velando por que la imagen comercial corresponda con las diferentes campañas que diseña PRENATAL SA (testifical Sr. Paulino, Doña. Luz, Sra. Virtudes ). El cierre de la franquicia de PUJOL LEÓN SL, fue supervisado por PRENATAL SA, para comprobar que se ofrecían los precios de liquidación establecidos, así como que se recuperaban las mercancías que estaban en depósito así como otros enseres destinados al cumplimiento del contrato propiedad de PRENATAL SA (testifical Don. Paulino ).

DÉCIMO

En fecha 17/03/2015 se presentó papeleta de conciliación administrativa. Se agotó la conciliación administrativa previa en fecha 10/04/2015, sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó la codemandada PRENATAL S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia estima en parte la demanda de la parte actora y declara improcedente el despido de los actores condenando solidariamente a las codemandadas Pujol León SL y Prenatal SA absolviendo a la persona física también demandada.

Frente a este pronunciamiento se alza la codemandada Prenatal SA. Antes de examinar el contenido concreto del recurso hay que dejar bien sentado que lo que se discute en el mismo no es la declaración de improcedencia del despido sino la extensión de responsabilidad a esta recurrente que ha sido condenada solidariamente.

Prenatal SA plantea en primer lugar en su recurso la declaración de nulidad de actuaciones con amparo procesal en el apartado a ) del art 193 de la LRJS . Denuncia la infracción del art 248.3 de la LOPJ ., arts 80 y 97 de la LRJS y art. 218 de la LEC en relación con el art 24 de la CE .

Al respecto cabe señalar que como indica la STC 14/1991 de 28 enero, "la obligación de motivar las sentencias que el Art. 120,3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el Art. 24,1 de la propia CE -entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación" . El cumplimiento del mandato constitucional exige que estas resoluciones contengan una serie de requisitos regulados en las leyes orgánicas y procesales, ( Art. 240 LOPJ y 97 LPL ). El Art. 97,2 LPL establece que la sentencia, "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión" .

La necesidad de argumentar en los fundamentos de derecho de las sentencias, sobre las razones por las que el Juzgador llega a una determinada conclusión en hechos probados, fue innovación de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 abril 1990, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre motivación de las resoluciones judiciales ( SS 13/1987 de 5 febrero, 319/1987 de 28 abril, 75/1988 de 25 abril o la...

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