STSJ Cantabria 319/2016, 1 de Abril de 2016

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2016:494
Número de Recurso90/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución319/2016
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000319/2016

En Santander, a 01 de abril del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª.Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Candido, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Candido, siendo demandado el Instituto Cántabro de Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, sobre Seguridad Social, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de noviembre de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º .- Por resolución del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, de fecha 12 de mayo de 2014, de acuerdo con el informe del Equipo de Valoración y Orientación y sin reconocimiento médico previo, le fue reconocido al demandante un grado de discapacidad del 10% con efectos desde el 11 de abril de 2014 y validez indefinida, valorándose en un porcentaje del 10% la patología física consistente en limitación funcional de la columna, no concediéndose punto alguno por factores sociales, ni para determinar la existencia de dificultades en el uso de transportes colectivos, ni para determinar la necesidad de asistencia por otra persona, al no alcanzar el umbral mínimo del porcentaje exigido.

2º .- Interpuesta reclamación previa por el demandante frente a la citada resolución, por la que se insta el reconocimiento de un grado del 36%, por resolución del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, de fecha 22 de octubre de 2014, se desestimó la mencionada reclamación, constando aportado a autos el expediente administrativo, que se da por reproducido.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se desestima la demanda formulada por Don Candido contra el Instituto Cántabro de Servicios Sociales, al que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra." CUARTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Candido formuló demanda frente al Instituto Cántabro de Servicios Sociales (ICASS), en reclamación de un grado de discapacidad del 36%, en lugar del 10% reconocido en vía administrativa (resolución de 12 de mayo de 2014), al entender que no se habían valorado correctamente las dolencias físicas padecidas.

La sentencia de instancia desestima dicha pretensión y frente a la misma interpone el actor el presente recurso de suplicación, a través de un único motivo, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, con el fin de que se aumente el porcentaje en los términos interesados; habiendo sido objeto de impugnación por la Administración autonómica.

SEGUNDO

1.- Como infracción jurídica denuncia la parte recurrente la del art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre; del Anexo I del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre y de los arts. 1.2 y 2.1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Sostiene que la resolución recurrida ha acudido a argumentos genéricos aplicables a cualquier expediente en el que se solicita la modificación de grado y no valora correctamente los diagnósticos y menoscabos funcionales del paciente; además, que su patología de la columna lumbar y dorsal debe valorarse en un 36% (20% y 20%); y finalmente, que el grado de discapacidad del actor debería evaluarse en un 36%, por aplicación de lo dispuesto en el art. 4.2 RDL 1/2013, al habérsele reconocido una incapacidad permanente total por sentencia judicial.

  1. - En cuanto al primer punto, si bien es cierto que algunos de los argumento esgrimidos por la resolución de instancia caen en la generalidad, también lo es que alude a la concreta patología sufridas por el actor -en la columna lumbar- y a la valoración de los informes a los que se alude de contrario, con lo que ninguna indefensión se ha ocasionado al recurrente.

  2. - La resolución impugnada reconoce al actor un grado de discapacidad del 10%, valorando: como dolencias físicas o sensoriales la limitación funcional de la columna (10); no se añade punto alguno de factores sociales, al no alcanzar un grado igual o superior al 25%.

Del no controvertido relato de hechos probados se desprende que el actor presenta como única patología, una limitación funcional de columna por trastorno de disco intervertebral, de etiología degenerativa.

Tabla 48: Grados EBD de deficiencia de la columna vertebral, evalúa en un grado III con un 10% la radiculopatía de la columna lumbosacra. Incluyendo la "pérdida de Integridad del segmento de movimiento" en el grado IV y otorgando un 20%.

La Administración al valorar el porcentaje de discapacidad del actor le encuadró en el grado III y no en el IV como se pretende en el recurso. Para ello hubiera sido necesario la limitación o pérdida de movilidad en todo el segmento lumbosacro, lo que en modo alguno ha quedado acreditado

En consecuencia, no se ha demostrado que su patología de raquis justifique un porcentaje distinto del que le ha sido reconocido.

TERCERO

Finalmente sostiene el recurrente que, tras la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad, y habiendo sido declarado el demandante afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, debe serle reconocido un grado de discapacidad mínimo del 33%, a todos los efectos.

El art. 4.2 del RDLeg. 1/2013, vigente cuando se dicta la resolución impugnada, deroga la Ley 51/2003, y dispone que: "además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con...

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