STSJ Cantabria 254/2016, 11 de Marzo de 2016

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:434
Número de Recurso802/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución254/2016
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000254/2016

En Santander, a 11 de marzo del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Calixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Calixto, siendo demandado DESARROLLO GESTIÓN INDUSTRIAL MEDIO AMBIENTE S.A. sobre Cantidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de junio de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 20-3-2006 con categoría de oficial de segunda y salario bruto diario de 50,19 euros.

2º.- De conformidad con un salario base diario y un plus convenio por días (lunes a sábados), la demandada no ha abonado al demandante estas cantidades (subidas salariales pendientes):

. 2012: 1.899,71 euros.

. 2013: 1.752,72 euros.

. 2014: 1.652,50 euros.

3º.- El 23-2-15 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Calixto contra DESARROLLO, GESTIÓN INDUSTRIAL MEDIO AMBIENTE S.A., condeno a la demandada a pagar al demandante estas cantidades:

. 2012: 1.899,71 euros. . 2013: 1.752,72 euros.

. 2014: 1.652,50 euros.

A estas sumas se les añadirá el interés legal por mora del 10 %.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda planteada por el actor, en reclamación de cantidades, por salario día base y plus convenio, devengado por días de lunes a sábado, no por horas como reclama, a las que añade el interés por mora legal. Correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, por el importe que para cada año concluye. Pues, es el previsto en el convenio aplicable.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo procesal en la letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, impugnando el hecho declarado probado segundo, proponiendo la siguiente redacción literal:

"Que en fecha 11 de diciembre de 2013, se publica en el BOE número 237, la resolución disponiendo la inscripción en el registro y publicación del acuerdo de convenio colectivo laboral del sector de Industria Siderometalúgica de Cantabria correspondiente al año 2012.

La fecha tope para el pago de diferencias salariales será el 31 de diciembre de 2014, salvo en los casos de los trabajadores que haya cesado o cesen antes de dicha fecha en cuyo caso será abonada la revisión en la liquidación correspondiente.

La empresa ha venido abonando los salarios al actor en función de las horas trabajadas con carácter mensual, en consecuencia a la subida salarial supone para el año 2012, se adeuda 3.509,42 €; en el año 2013, 3.1177,74 €; y, en el año 2014, la cantidad de 3.487,76 €".

Lo que funda documentalmente, en los recibos de salarios mensuales de los que deduce con claridad tal abono por horas,

Ahora bien, en primer lugar lo relativo a la constatación de la resolución que acuerda la publicación del Convenio sectorial regional expuesto, por tratarse de normas aun convencionales, publicadas en el correspondiente BOC, no es preciso que consten en el relato fáctico y pueden ser analizadas en la fundamentación jurídica, bastando su invocación por el recurrente.

Y, en lo relativo a la interpretación de los recibos de salarios a que genéricamente alude, ya han sido valorados en la instancia y de ellos deduce lo contrario el magistrado de instancia. Que no confieren derecho reconocido alguno al trabajador, al margen de lo deducido del Convenio aplicable. Sin que sea documental fehaciente que acredite su parcial e interesada valoración de parte. Pues el precepto en que se funda, con relación a lo establecido en los art. 196.3 y 97.2 de la LRJS, no lo autorizan.

Incluso aunque de su texto pudiera considerarse que la remisión de "unidades base" respecto de los conceptos retributivos abonados no se corresponde a días sino a horas, de su mera literalidad, no conlleva reconocimiento expreso ni tácito, que es lo cuestionado en la litis, a abonar cantidades salariales por encima de lo establecido convencionalmente. Lo que no otorga al trabajador derecho a otras diferencias que las computadas convencionalmente por días y no por horas.

A modo de una condición más beneficiosa pretendida por el trabajador que sobre un abono concreto que a nada obliga respecto de la concreta cuestión de incrementos retributivos convencionales que es el objeto de la demanda; pero sobre una individualizada forma de venir percibiendo, efectivamente su salario. Que es lo único deducido de los recibos de salario en que se funda el recurso.

En atención a lo expuesto se desestima la revisión formulada, por no ser documental hábil la que funda este motivo del recurso y ser intrascendente la forma de retribución efectiva; así como, en su...

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