STSJ Cantabria 227/2016, 7 de Marzo de 2016

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:407
Número de Recurso1042/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución227/2016
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000227/2016

En Santander, a 07 de marzo del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Mª Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, ha sido nombrada Ponente la llma. Sra. Dª Mª Jesús Fernández García quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Agustín, siendo demandado INSS y Tesorería, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de Octubre de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El/la actor/a Agustín, nacido el NUM000 de 1977 se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General. Mutualidad de Trabajadores por cuenta ajena, con el nº NUM001, reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Operario Quesería.

  2. - Previa la correspondiente solicitud de fecha 12 de Noviembre de 2014 la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el 28 de Noviembre de 2014 recayendo en el expediente administrativo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 3 de Diciembre de 2014 en la que se deniega al actor el derecho a ser declarado en situación de invalidez permanente en cualquiera de sus grados.

  3. - La Base Reguladora de la incapacidad permanente total es de 773,36 euros mensuales, con efectos económicos desde 2 de Diciembre de 2014 .

  4. - El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

    "APARATO DIGESTIVO

    DIAGNOSTICADO DE HEPATOPATIA, NO CONSTAN CONTROLES RECIENTES EN DIGESTIVO, ULTIMA ANALÍTICA 23-9-14 CON AUMENTO LIGERO DE LAS TRANSAMINASAS GOT 99, GPT 66, GGT 52, ALBÚMINA Y BILIRRUBINA NORMALES. EN EL HEMOGRA MA NORMAL EXCEPTO PLAQUETOPENIA 141000. CONSTA ANALÍTICA EN 2007 CON POSITIVIDAD PARA VHC. SISTEMA NERVIOSO

    REFIERE TRATAMIENTO CON LUMINAL A PARTIR DE 2 INGRESOS EN 2003 POR CRI SIS CONVULSIVAS. NO NUEVOS CONTROLES. REFIERE ÚLTIMA CRISIS EN JUNIO-2014, ÚNICA EN EL AÑO.

    AFECCIONES PSÍQUICAS

    ACUDE SOLO, DE NEGRO Y MUY ABRIGADO. MIRADA DE MEDIO LADO Y CON LAS MA NOS EN LOS BOLSILLOS, LA ACTITUD MEJORA A LO LARGO DEL RECONOCIMIENTO. REFIERE QUE DUERME MAL Y SE PASA EL DÍA EN CAMA, NO COLABORA EN CASA Y APENAS SALE, AHORA VIVE CON SUS PADRES. COME A DESHORAS Y NO MUCHO. TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO HACE AÑOS, CON EL ACTUAL DESDE 2012. CONSTA INFORME DE LA UAD DE 2012 EN QUE SE RECOGE TRATAMIENTO CON ELLOS DESDE 1998, CON VARIAS RECAÍDAS, LA ULTIMA EN 2008 CON ALTA TERAPÉUTICA EN OCTUBRE DE 2011.

    INFORME USM 29-8-13:"ATENDIDO POR PRIMERA VEZ EN ESTA UNIDAD EN ENERO DE 2010 PARA VALORACIÓN DE SINTOMATOLOGIA DE CARACTERÍSTICAS DEPRESIVAS Y MAL CONTROL DE IMPULSOS. SEGÚN CONSTA EN SUS ANOTACIONES CLÍNICAS PRESENTA HISTORIA EX-ADVP HASTA 2005. EPILEPSIA BIEN CONTROLADA CON LUMINAL. ES DIAGNOSTICADO DE REACCIÓN DEPRESIVA PROLONGADA. ACUDIÓ SOLAMENTE A UNA CONSULTA. NUEVAMENTE ACUDE A LA CONSULTA EN SEPTIEMBRE DE 2012, REFIERE QUE DUERME MAL, ESTA ANSIOSO, SIN ILUSIÓN Y CON GANAS OCASIONALES DE CONSUMIR. COMENTA QUE ACTUALMENTE ESTA SIN CONSUMIR Y QUE NO ESTA SIENDO TRATADO ACTUALMENTE CON METADONA, ACUDIENDO AL CAD A REALIZARSE CONTROLES SEMANALES. ULTIMA CONSULTA EL DÍA 26-8-13, SIN CAMBIOS, NO ENCUENTRA MOTIVACIÓN, LE CUESTA ACEPTAR RESPONSABILIDADES

    TOMAR DECISIONES. JUICIO CLÍNICO: HISTORIA DE CONSUMO DE SUSTANCIAS

    ASISTENCIA A DISPOSITIVOS ESPECIALIZADOS. TRASTORNO DE PERSONALIDAD CLUSTER TIPO B."

    EN INFORME DE 28-7-14: SIMILAR AL ANTERIOR.

    DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: TRASTORNO DE PERSONALIDAD TIPO B. DEPENDENCIA A SUSTANCIAS ABSTINENTE. EPILEPSIA. HEPATOPATIA CRONICA VHC.

    CONCLUSIONES: LIMITACIONES PARA ACTIVIDADES DE RIESGO PARA SI O TERCEROS, ASI COMO PARA TAREAS QUE EXIJAN RESPONSABILIDAD Y CONTROL DE IMPULSOS."

  5. - Ha agotado la vía administrativa previa.

  6. - El actor percibe subsidio de desempleo desde el 4 de Junio de 2015.

TERCERO

En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Agustín frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas Entidades de las pretensiones deducidas en su contra, y en consecuencia, declarar que el actor no se encuentra afecto a Incapacidad Permanente en grado de Absoluta ni Total para su profesión habitual de Operario Quesería derivada de enfermedad común".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda, denegando al actor el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo empleo y total para su profesión habitual de operario en quesería, por el estado actual que deduce le afecta, del informe del EVI. En especial, respecto de su trabajo, por ser labores de carácter rutinario y mecánico, exentas de cualquier situación de adopción de responsabilidades, estresantes o peligrosas para sí o terceros, como de un continuo trato con clientes, proveedores de materias o terceros. Siendo las dolencias que le afectan: trastorno de personalidad tipo B, dependencia a substancias abstinentes, epilepsia y hepatopatía crónica VHC. Dado que respecto de la epilepsia, constas dos crisis en 2003, y una última y única crisis en junio de 2014; la última analítica de septiembre de 2014, con resultados dentro de la normalidad, abstinente y con controles de CAD, y el trastorno de personalidad, le limita para actividades que no son las esenciales de su empleo. Y, sin gravedad de la patología psíquica diagnosticada.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor con apoyo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, instando la revisión del relato fáctico, solicitando la adición de un nuevo ordinal, que deduce del doc. 1 de los aportados por la parte actora, al folio 63 de las actuaciones, consistente en dictamen técnico de Equipo de Valoración y Orientación del Gobierno de Cantabria de fecha 17-7-2015, del siguiente tenor literal:

"El actor tiene reconocido un grado de minusvalía del 60%".

Ahora bien, para que se acceda al recurso formulado, según el precepto en que se apoya, con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal, es preciso, que se funde en documental fehaciente o prueba pericial, prevalente, al relato atacado; que evidencie, sin precisar análisis ni conjeturas, error del Juzgador. Unido a que, lo pretendido, sea relevante al éxito del recurso.

Y, al reconocimiento postulado no es trascendente la declaración de un determinado grado de minusvalía ( STS IV de fecha 5-11- 2008, rec. 1088/2007 ) del 60% en concreto. Pues atiende a otros criterios diferentes al aquí cuestionado. En la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado ( art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos ). Mientras que son, el art. 136.1 con relación al art. 137 de la LGSS de 1994 invocado en el recurso, los que determinan que para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente solicitado, que debe atenderse a la anulación de la capacidad laboral del enfermo en atención a déficits acreditados objetivamente y previsiblemente definitivos o afectación relevante a las tareas fundamentales de su empleo. Que aquí no son otros que los descritos en el informe médico de síntesis del expediente tramitado

El argumento de interpretación sistemática y finalista de dichos preceptos, atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos (como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003 ). Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social.

Por lo tanto, dicho reconocimiento de discapacidad es irrelevante, y la pretensión revisoría no es atendida.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción por incumplimiento de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia hasta el 2-1-2016. Partiendo...

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